CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 74.215 Impugnación Luis Carlos Salazar Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP8375-2014 Radicación No.: 74.215 Acta No. 196 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por LUIS CARLOS SALAZAR MARTÍNEZ mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN el 21 de mayo de 2014, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y CATORCE PENAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUIS CARLOS SALAZAR MARTÍNEZ fue condenado, el 17 de febrero de 2009, por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín, a la pena de siete (7) años de prisión por la comisión del punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. En firme esa providencia, el expediente fue remitido a los juzgados de Ejecución de Penas de la citada localidad, correspondiendo la vigilancia de la condena al Tercero de esa especialidad, despacho ante el cual solicitó la concesión de la libertad condicional.
Mediante auto del 4 de febrero de 2014, el Juez Tercero de Ejecución de Penas de Medellín negó su petición, atendiendo a la prohibición expresa de que trata el numeral 5º del artículo199 de la Ley 1098 de 2006. Inconforme con esa determinación, SALAZAR MARTÍNEZ la apeló y de la alzada conoció el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín, que el 31 de marzo siguiente, confirmó de forma íntegra el proveído de primer nivel.
Acude ahora, por intermedio de apoderado judicial a la extraordinaria vía de tutela, censurando las providencias dictadas por los funcionarios referidos, porque en ellas se desconoció lo reglado en los artículos 30 y 32 de la Ley 1709 de 2014, que modificaron los apartados 64 y 68A del Código Penal, para decir que a partir de ese cambio legislativo, es posible la concesión del aludido beneficio por «una derogación tácita del inciso 5º de la Ley 1098 de 2006», por lo que con su actuar, incurrieron en una vía de hecho.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de las garantías que en su concepto le fueron conculcadas a LUIS CARLOS SALAZAR MARTÍNEZ y de contera, que se revoquen las decisiones censuradas para que se ordene en sede constitucional, la libertad condicional del accionante o, que de manera subsidiaria, estudien nuevamente la solicitud los funcionarios accionados, sin tener en cuenta las disposiciones de la Ley 1098 de 2006.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo constitucional invocado, tras evidenciar que los accionados no habían incurrido en alguna vía de hecho al dictar las providencias cuestionadas, pues si bien la Ley 1709 hizo más laxas las condiciones para conceder la prisión domiciliaria, no derogó las exigencias contenidas en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, como pretende mostrarlo el demandante.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el representante judicial de LUIS CARLOS SALAZAR MARTÍNEZ, quien refiere que los jueces demandados no analizaron en debida forma qué cambios había introducido la Ley 1709 de 2014 y el conflicto que surgía al aplicar al caso la Ley 1098 de 2006, amén que era su deber «admitir la derogación tácita u orgánica» de esa norma.
Por lo anterior, solicita la revocatoria del fallo de primer nivel, así como de las decisiones censuradas y de contera, que se conceda el amparo de los derechos fundamentales de su prohijado, ordenando a los jueces accionados asumir el estudio de la petición de libertad condicional, al tenor del contenido de la Ley 1709 de 2014. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. En este asunto, es evidente la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el apoderado de LUIS CARLOS SALAZAR MARTÍNEZ, trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con las determinaciones de los jueces que vigilan el cumplimiento de su condena, quienes no le concedieron la libertad condicional, lo que presenta como vulneración de las garantías fundamentales de su prohijado, evidenciándose que la expone más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional.
En el caso concreto, los jueces accionados analizaron las condiciones contenidas en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con las modificaciones que a esa disposición introdujo el artículo 30 de la Ley 1709 de 2004. No obstante, como un menor de edad fue víctima de la conducta por la cual fue condenado, precisaron que debía aplicarse al caso el contenido del numeral 5º de la Ley 1098 de 2006, que de manera expresa prohíbe la concesión del subrogado de la libertad condicional.
Sobre el particular, señaló el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín lo siguiente: …en este caso, de cara a la exigencia legal contenida en la Ley 1098 de…2006…el artículo 199, numeral 5º, prohíbe la concesión de la Libertad condicional…previsto en el artículo 64 del Código Penal. El señor LUIS CARLOS SALAZAR MARTÍNEZ fue sentenciado como autor penalmente responsable de la conducta punible de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS, AGRAVADO…por lo anterior la norma en cita debe cumplirse en los términos y condiciones allí previstas; esta disposición es específica y las exigencias son claras y definidas; en consecuencia, no hay necesidad de realizar extensas elucubraciones para concluir que el sentenciado no puede acceder a la libertad condicional que invoca, y en su caso para adquirir su libertad debe cumplir la totalidad de la pena…Ahora, bien en cuanto a lo manifestado por el recurrente en el sentido de que las prohibiciones de conceder cualquier beneficio y subrogado quedaron tácitamente derogadas, es una apreciación equivocada, pues la Ley 1709/14 no invalidó tácitamente la prohibición de conceder el beneficio en comento, lo que allí se expresa es que anula el artículo 38A de la Ley 599 de 2000…pero en ningún momento se está aboliendo el artículo 199 numeral 5º de la Ley 1098… de 2006….
Además, ha dicho de manera pacífica esta Sala de Tutelas que: Siendo la pena privativa de la libertad el resultado de un proceso judicial, llevado a cabo con el pleno respeto de las garantías de los intervinientes y las formas propias del juicio, la ejecución de la sanción penal debe obedecer en forma estricta a los lineamientos que tanto el constituyente como el legislador señalaron para tal efecto.
Además, las actividades que en sede de ejecución de penas se adelanten, deben responder de forma diáfana a la normatividad vigente sobre la materia, respetando en forma estricta el principio de legalidad. (Ver CSJ STP, 3 de septiembre de 2013, Rad. 68.936). Los jueces en sede de ejecución de penas, están sometidos al principio de legalidad, razón por la cual debían emplear las normas que en efecto aplicaron al caso, es decir, el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla los requisitos para la concesión de la libertad condicional.
Pero como SALAZAR MARTÍNEZ fue condenado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, también debían constatar las reglas que contiene el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, particularmente el numeral 5º de ese apartado, donde se establece la prohibición de conceder la prerrogativa reclamada, «cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes», disposición que debe conciliarse con las exigencias del artículo 64 del Código Penal ya citado.
De otra parte, la exclusión de beneficios contenida en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales –, dejando incólumes las disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún, cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad en el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de edad.
En consecuencia, lo que hizo el legislador en el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones impuestas de manera expresa por el legislador en disposiciones anteriores, como la contenida en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que se refiere a delitos contra la vida, la integridad personal, libertad, integridad y formación sexuales o secuestro, cometidos contra menores de edad.
Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014, son válida y jurídicamente conciliables, pues uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional – que la conducta por la cual se condenó se hubiere cometido en un menor de edad – y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general, que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.
Por lo tanto, se colige que el defensor de LUIS CARLOS SALAZAR RAMÍREZ no demostró que las decisiones atacadas configuren una «vía de hecho», es decir, expresiones de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que los jueces de ejecución de penas accionados, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, lo que hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Folios 11 y 12 del cuaderno del Tribunal. 1 15 _1139985127.doc