Tutela Impugnación No. 92112 Yeison Lopesierra Mejía Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP8374-2017 Radicación n° 92112 Acta 185 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Yeison Lopesierra Mejía frente a la sentencia proferida el 18 de abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Del presente trámite fue vinculado el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) YEISON LOPESIERRA MEJÍA presenta acción de tutela en contra del JUZGADO ÚNICO DELL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Manifiesta que fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar hace más de un año y que le ha sido imposible obtener la acumulación jurídica de esa pena con la que vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Tunja, porque no ha remitido el proceso, lo que le impide solicitar los beneficios solicitar los beneficios a los que tiene derecho.
Pide que en el término no mayor a 48 horas se ordene al juzgado accionado la remisión del expediente ante el Juzgado ejecutor a fin de que este pueda hacer el estudio de la acumulación de penas. Para soportar su pretensión anexa copia de derecho de petición fechado 26 de septiembre de 2016, por el que pide al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar información sobre el proceso tramitado en su contra por el delito de concierto para delinquir.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo al considerar que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar procedió a remitir el expediente al interior del cual condenó al accionante por el delito de concierto para delinquir, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Boyacá. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, Yeison Lopesierra Mejía exteriorizó su intención de impugnar el fallo, sin aducir los argumentos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar vulneró el derecho al debido proceso del interesado, ante la alegada mora en remitir el proceso en el que resultó condenado por el delito de concierto para delinquir, con destino a los Juzgados de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Tunja. 2.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Conforme lo señala expresamente el artículo 29 ejúsdem, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el artículo 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7, respectivamente).
Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial. 2.1.
Yeison Lopesierra Mejía acudió al presente trámite constitucional tras señalar que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar no ha remitido con destino a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el proceso penal al interior del cual el 2 de septiembre de 2016 resultó condenado por el delito de concierto para delinquir.
El titular del despacho accionado, luego de resaltar la congestión que se presenta en esa célula judicial, indicó que mediante oficio N° 655 del 4 de abril de 2017 el expediente fue enviado a los Jueces ejecutores de la capital de Boyacá. Aunque el A quo negó el amparo al considerar que se configuró un hecho superado, lo cierto es que el accionado no anexó ninguna prueba que demuestre que efectivamente remitió la renombrada causa.
Lo anterior toma mayor relevancia si se observa la página web de la Rama Judicial, en el link de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde no aparece asignada la vigilancia de la pena a los Juzgados de esa especialidad de la ciudad de Tunja. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, es claro que no existe certeza sobre el envío del proceso por parte del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar.
Es de advertir que a pesar de que el demandado fundamenta la mora en la congestión del despacho, para la Corte resulta incomprensible que luego de emitir el fallo de instancia (2 de septiembre de 2016), deje trascurrir cerca de 8 meses sin enviar el proceso a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, lo cual trasgrede los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, quien no ha podido tener un pronunciamiento de fondo sobre la acumulación jurídica de sus penas.
Por lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparará los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Yeison Lopesierra Mejía. En consecuencia, se le ordenará al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a remitir el proceso penal seguido en contra de Lopesierra Mejía (radicado 01161-2015), al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, amparar los derechos al debido proceso y a al acceso a la administración de justicia de Yeison Lopesierra Mejía. En consecuencia, ordenar al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a remitir el proceso penal seguido en contra de Lopesierra Mejía (radicado 01161-2015), al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 15 – cuaderno No.1. PAGE 4