CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 74.031 Impugnación Jhon Jairo Pabón Vega CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP8374-2014 Radicación No.: 74.031 Acta No.196 Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JHON JAIRO PABÓN VEGA, contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, el 5 de mayo del presente año, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de Ocaña, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por hechos ocurridos el 30 de abril de 2007, la Fiscalía 73 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, adelantó investigación, en la que vinculó a JHON JAIRO PABÓN VEGA, como presunto responsable de los delitos de secuestro y homicidio agravado. El 15 de mayo de 2009 se resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento y el 10 de julio de 2009 se acogió a sentencia anticipada por los cargos que le endilgó la Fiscalía por la comisión del punible de homicidio agravado.
El 9 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, dictó la correspondiente sentencia anticipada, condenándolo a la pena de 224.25 meses de prisión, como autor del delito referido. Contra esa determinación no se interpuso recurso alguno. Acude PABÓN VEGA a la extraordinaria vía constitucional, tras estimar que el Juzgado de instancia vulneró sus derechos fundamentales con la dosificación punitiva que llevó a cabo en la sentencia condenatoria.
Ello, en tanto aplicó el incremento punitivo contemplado en la Ley 890 de 2004 para el delito de homicidio, pero no debía hacerlo porque los hechos ocurrieron en el año 2007 y por ende, tal modificación aun no podía aplicarse en el Distrito Judicial de Cúcuta, donde no se había implementado aún el sistema procesal de la Ley 906 de 2004, por lo que el trabajo dosimétrico debía llevarse a cabo con el marco punitivo de 13 a 25 años de prisión y no el de 25 a 40, que aplicó el a quo, lesionando con ello el principio de favorabilidad que le asiste.
Agrega no contar con otros mecanismos de defensa, por lo que la tutela es el único medio que puede resarcir el perjuicio que le fue causado. Por lo tanto, solicita al juez de amparo, que conceda la protección constitucional invocada y de contera, que ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, redosificar la pena que le fue impuesta, inaplicando el incremento punitivo que contempla la Ley 890 de 2004.
EL FALLO IMPUGNADO Luego de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo invocado, pues señaló que éstos no se cumplían en el caso concreto, debido a que PABÓN VEGA no acudió a los recursos que por vía de la ley procedimental penal podía impetrar para cuestionar el problema que trae a la sede constitucional y tampoco había acudido a la acción de revisión, medio idóneo para modificar la inmutabilidad de la cosa juzgada inherente a la decisión condenatoria.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esa determinación, JHON JAIRO PABÓN VEGA la recurrió. Manifiesta para ello que el juzgador debió considerar en la dosificación, los extremos punitivos que para el delito de homicidio contempla el artículo 103 de la Ley 599 de 2000 (13 a 25 años de prisión), lo que, luego de verificar que se acogió a sentencia anticipada, habría dado lugar a la imposición de una condena de 8 años, inferior a la que le fue impuesta.
Pide la revocatoria del fallo impugnado y de contera, que se acceda a las pretensiones expuestas en el libelo primigenio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
Sea lo primero recordar los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. Es necesario que la Sala recuerde al accionante que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, podía acudir al recurso ordinario de apelación y de ser el caso, el extraordinario de casación, siendo el primero el medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal de la providencia judicial de primer nivel, en tanto en el segundo, además de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en segunda instancia, se revisa la constitucionalidad de todo el proceso.
Adicionalmente, es palmario que carece la demanda del requisito de inmediatez en su ejercicio, dado que la sentencia condenatoria se profirió el 9 de mayo de 2011 y no justificó por qué acudió a la vía constitucional pasados tres (3) años desde la emisión de la providencia ahora cuestionada, aun cuando es claro y así lo estableció el artículo 86 de la Constitución, que la tutela puede presentarla toda persona “para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
De otra parte, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal fortaleza que permita derruir la triple presunción de constitucionalidad, acierto y legalidad que a éstas les es propia.
Y en el caso concreto no cumplió el accionante con esa tarea, amen que de la verificación de la providencia censurada, se constata que el Juzgado accionado inaplicó en el trabajo dosimétrico, la Ley 890 de 2004, con los siguientes razonamientos: La conducta por la que se procede se encuentra tipificada en el actual Código Penal (Ley 599 de 2000), Libro Segundo, Título I De los delitos contra la vida y la integridad personal, Capítulo Segundo Del Homicidio, artículo 103. – Homicidio.
El que matare a otro incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años. No se aplica el aumento de la Ley 890 del 2004 toda vez que este se encuentra supeditado a la implementación del sistema penal acusatorio y este proceso se rige por la ley 600, por lo tanto no es procedente dentro de esta ritualidad procesal. (Resaltado de la Corte) En efecto, el a quo dosificó la condena en el marco de 25 a 40 años de prisión, pero fue porque «en la formulación de cargos se dedujeron circunstancias de agravación punitiva de que trata el artículo 104 del Código Penal», concretamente las contenidas en los numerales 2º, 4º y 7º del artículo 104 ejusdem, por lo que mal podría hablarse de una vulneración de derechos fundamentales del condenado, cuando él aceptó cargos por el punible de homicidio agravado y con base en ese reato fue que el funcionario judicial accionado llevó a cabo el trabajo dosimétrico, labor en la cual no observa la Sala que se hayan conculcado las garantías fundamentales de PABÓN VEGA.
Además, no se evidencia afectación alguna del debido proceso y las garantías que asistían al hoy condenado, máxime, que su pretensión es reabrir una discusión que ya feneció en las instancias ordinarias y tampoco constata la Sala, verificada la actuación, que exista una vía de hecho que posibilite la procedencia del amparo constitucional, pues lo que expone en esta excepcional sede son consideraciones subjetivas de lo acaecido y controvertido al interior del proceso penal.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Folio 45 del cuaderno del Tribunal. � Ídem. 2 _1139985127.doc