Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137842 CUI: 11001220400020240142901 Wilson Parra Palacio Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001220400020240142901 Radicación n.° 137842 STP8371-2024 (Aprobado acta n.° 157) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Wilson Parra Palacio frente a la decisión de primera instancia proferida el 3 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía 298 Seccional – Unidad de Delitos contra la Vida de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y “derechos de las víctimas”.
En síntesis, en el escrito de impugnación, el accionante reclama que la Fiscalía accionada no ha ejecutado las actuaciones necesarias para atender la solicitud de restablecimiento del derecho de propiedad sobre los 7 consultorios odontológicos y 3 clínicas que tuvo que transferir a un tercero, bajo los hechos denunciados de amenazas al interior de la noticia criminal n.° 110016000049202340588.
II.
HECHOS 1.- El 24 de octubre de 2023 Wilson Parra Palacio radicó denuncia contra personas determinadas, por la presunta comisión de diversas conductas punibles. 1.1.- En esa oportunidad, relató que el 3 de marzo de 2023 fue capturado en el marco de una investigación penal en su contra por el delito de peculado por apropiación y fue trasladado a la URI de Puente Aranda.
Afirmó que en ese lugar fue víctima de diversos hechos de violencia perpetrados por otros reclusos. 1.2.- Asimismo, señaló que el 3 de mayo de 2023 fue trasladado a la cárcel modelo y, en ese lugar, Fredy Alexander Torres Rincón amenazó con torturarlo y matarlo, si no le entregaban dinero y transferían a un tercero, el derecho de propiedad del cual era titular su hija, sobre 7 consultorios odontológicos y 3 clínicas ubicados en la localidad de Usme[footnoteRef:2], los cuales identificó de la siguiente manera: [2: No es claro si es sobre los establecimientos de comercio únicamente y también los inmuebles en donde funcionaban.
En la solicitud de amparo y en la denuncia siempre hace alusión a los consultorios odontológicos y clínicas sin especificar ese aspecto.] A. CONSULTORIOS ODONTOLÓGICOS UBICADOS EN LA LOCALIDAD DE USME BOGOTA, CALLE L 08 SUR NO 7C 22 ESTE, BARRIO PUERTA AL LLANO, LOCALIDAD 5 DE BOGOTÁ USME, CLINICA DENTAL MAGIDENT IPS. S.A.S CON DOS CONSULTORIOS NIT 901126942-3 REGIMEN CON MATRICULA MERCANTIL NO 02885626.
B. SEGUNDA CLÍNICA UBICADA EN LA CALLE 136C N 14 A SUR 31 USME PUEBLO, EL NOMBRE DE LA CLINICA ERA MAGIDENTIS TRES CONSULTORIOS Y CON MATRICULA MERCANTIL Nº 03011889. C. TERCERA CLINICA DE NOMBRE MAGIDENTIS CON 2 CONSULTORIOS CARRERA 2 NO 91-68, BARRIO COMUNEROS LOCALIDAD 5 DE USME EN BOGOTÁ.' EN TOTAL ERAN 3 CLINICAS CON 7 CONSULTORIOS AVALUADAS EN SETECIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 700.000.000).
LAS TRES CLÍNICAS LAS PUSO A NOMBRE DE LA MAMA DE (FREDY ALEXANDER TORREZ RINCON ALIAS ÑAO) QUIEN SE LLAMA MARIA GABRIELA RINCON DE TORRES, IDENTIFICADA CON CEDULA DE CIUDADDANIA NO 24.725.564 Y ADMINISTRADA POR LA ESPOSA, DE QUIEN NUNCA SUPE EL NOMBRE 1.3.- Precisó que esos establecimientos de comercio pertenecían a su familia, sin embargo, como titular del derecho de propiedad solo figuraba su hija.
También, adujo que esos hechos pueden acreditarse a partir de que no recibió el dinero producto de la aparente negociación en la que se justificó el traslado de ese derecho. 2.- El actor señaló que en distintas oportunidades[footnoteRef:3] ha solicitado a la Fiscalía 298 Seccional – Unidad de Delitos contra la Vida de Bogotá, a través del correo electrónico magda.sastre@fiscalia.gov.co, la aplicación de medidas urgentes de restablecimiento del derecho al interior de la indagación, en aplicación del artículo 22, 99 y 134 del Código de Procedimiento Penal.
Concretamente, ha solicitado que le sean reintegrados los derechos de propiedad sobre los 7 consultorios odontológicos y clínicas que, bajo los hechos de amenazas contra su vida denunciados, su hija, quien era titular del derecho de propiedad de estos, tuvo que transferir a un tercero. [3: En ese sentido aportó escritos, sin constancia de radicación, que tienen fecha del 20 de febrero de 2024 y 4 de abril de 2024. ] 3.- No obstante, señaló, no ha obtenido una respuesta efectiva frente a esa solicitud por parte de la Fiscalía. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Wilson Parra Palacio promovió acción de tutela contra Fiscalía 298 Seccional – Unidad de Delitos contra la Vida de Bogotá, al considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Adujo que la autoridad accionada no ha realizado ninguna gestión para “implementar la restitución” de los derechos de propiedad sobre los consultorios y las clínicas que su hija tuvo que transferir a un tercero bajo los hechos de amenazas de las que fue víctima aquél. 4.- Solicitó que se ordene a la autoridad accionada que ejecute las acciones tendientes a atender su solicitud de restablecimiento del derecho sobre los 7 consultorios odontológicos y las 3 clínicas, «enviando copia de las actuaciones realizadas». 5.- El 3 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo. 5.1.- En primer término, señaló que la actuación procesal no había superado el término legal previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para tomar una decisión de fondo sobre la solicitud de medidas de restablecimiento de los derechos de propiedad sobre los consultorios odontológicos y clínicas que tuvo que transferir a terceros bajo los hechos de amenazas denunciados, dada la fecha de presentación de la denuncia -3 de marzo de 2023-.
Precisó que la investigación penal estaba a cargo la Fiscalía 298 Seccional el 12 de enero de 2024, la cual realizó el programa metodológico y expidió órdenes a la policía judicial, por lo que se encontraba activa. 5.2.- Igualmente, indicó que el actor hizo referencia a varias solicitudes que radicó ante la autoridad accionada dirigidas a que se adoptaran medidas de restablecimiento de derechos sobre los consultorios y clínicas odontológicas y que frente a las mismas no obtuvo respuesta.
Sin embargo, precisó que no es posible determinar si se vulneró o no el derecho fundamental de petición porque Wilson Parra Palacio no aportó constancia del envío o soporte de entrega de los escritos dirigidos ante la delegada, que diera cuenta de que los mismos fueron debidamente dirigidos a la entidad y la fecha de su remisión. 5.3. En todo caso, advirtió que la Fiscal accionada puso de presente que, a través de correos electrónicos remitidos el 21 y 28 de febrero, y el 11 de marzo de 2024, el actor envió distintos escritos, sin embargo, que en los mismos no se formuló una solicitud específica que permitiera considerar que la Fiscal accionada debía proporcionar una respuesta. 5.4.- Finalmente, precisó el juez de primera instancia que la víctima podía ejercer los derechos relacionados con la reparación y el restablecimiento del derecho que persigue con la acción de tutela, acudiendo directamente ante el Juez de Control de Garantías para obtener la restitución de los bienes objeto del delito mediante la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, en el marco de lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, y solicitar la audiencia preliminar ante el Juez de Control de Garantías. 6.- Wilson Parra Palacio presentó escrito de impugnación, en el que expuso los siguientes reproches contra el fallo de primer grado: 6.1.- Sostuvo que el juez colegiado interpretó de manera errónea el problema jurídico propuesto en la solicitud de amparo.
Explicó que con la acción de tutela busca que la Fiscalía ejecute alguna actuación sobre su solicitud de restablecimiento del derecho de propiedad sobre los consultorios y clínicas, de modo que, adujo, la pretensión no buscaba que se ordenara celeridad en la formulación de imputación. 6.2.- Por otro lado, indicó que la finalidad de la solicitud no es la suspensión del poder dispositivo o la cancelación de registros fraudulentos pues, en su criterio, no son aplicables en el caso concreto. 6.3.
Además, controvirtió que se analizara el caso en el marco de la vulneración al derecho fundamental de petición, en tanto, señaló que su postulación en la investigación se rige por las normas procesales específicas, por lo tanto, la inacción de la demandada frente a su solicitud de aplicación de medidas de restablecimiento de derecho de propiedad sobre los consultorios y clínicas constituye una vulneración a su derecho al debido proceso. 6.4.- Finalmente, sostuvo que no contaba con los elementos suficientes para acudir de manera directa ante el Juez de Control de Garantías, o adelantar labores investigativas por su cuenta, en tanto ese deber hace parte de las competencias de la Fiscalía General de la Nación. 6.5.- En ese marco, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y se «defina jurisprudencia aplicable a los eventos de la necesidad de proteger a las víctimas mediante la actividad de la Fiscalía General de la Nación en los espacios de aplicación real y efectiva del contenido del art. 22 del CPP».
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional. b. Problema jurídico 8.- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela para solicitar que se ordene a la Fiscalía 298 Seccional -Unidad de Delitos contra la Vida de Bogotá- ejecutar actuaciones dirigidas a atender la solicitud de medidas de restablecimiento del derecho de propiedad sobre los consultorios odontológicos y clínicas que tuvo que transferir la hija del actor, bajo los hechos de amenazas de los que fue víctima y que son objeto de la investigación penal No. 110016000049202340588. c. Derecho fundamental de postulación 9.- Como se ha abordado de manera reiterada por esta Sala[footnoteRef:4], cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. [4: Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras.] 10.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su competencia, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. d. Caso concreto 11.- El actor considera vulnerados sus derechos fundamentales como víctima al interior de la indagación n.º 110016000049202340588, en tanto que la Fiscalía 298 Seccional – Unidad de Delitos contra la Vida de Bogotá no ha atendido la solicitud de restablecimiento del derecho sobre los consultorios odontológicos ocupados ilegalmente con ocasión de los delitos investigados. 12.- En los términos planteados en la impugnación, la Sala encuentra que Wilson Parra Palacio concreta su reproche constitucional en la inacción de la autoridad accionada frente a la solicitud de restablecimiento del derecho de propiedad sobre los establecimientos de comercio que su hija tuvo que trasladar a terceros por los hechos de amenazas de los que fue víctima el actor y que son objeto de la investigación penal. 13.- En este punto, la Sala advierte que, en la respuesta presentada al presente trámite constitucional, la fiscal accionada reconoció que el 21 de febrero de 2024 recibió un mensaje por correo electrónico magda.sastre@fiscalia.gov.co, con el asunto “ DOCUMENTO”, en el que se adjunta una solicitud de fecha 20 de febrero de 2024. 14.- Al revisar el contenido de ese escrito, se observa que en el mismo se formularon las siguientes peticiones: “solicitamos proceda, en la medida de lo posible, a darle aplicación al contenido del art. 22 del Código de Procedimiento Penal cuyo contenido literal es el siguiente: Artículo 22.
Restablecimiento del derecho…” (…) “considera el denunciante-víctima, que la información suministrada con relación al ensamble de mi patrimonio afectado por la acción delictiva del denuncia (sic) y el grupo de personas que le colaboran, presentan suficientes elementos jurídicos para generar la solicitud ante el respectivo juez de garantías en una audiencia nominal, y en su desarrollo impetrar a la respectiva judicatura, […] LA RESTITUCIÓN PROVISIONAL” … En ese orden de ideas, los bienes solicitados en protección previa mediante la aplicación de las medidas respectivas, y en la audiencia nominal de restablecimiento, son los siguientes” 15.- Sobre el particular, se advierte que, si bien en esa petición el accionante no indicó el tipo de medida de restablecimiento que solicita, como lo hace en la solicitud de amparo, es posible inferir que lo que pide es que, en virtud de lo previsto en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, se restablezca el derecho de propiedad sobre los consultorios odontológicos y clínicas que, bajo los hechos de amenaza denunciados, se tuvo que transferir a un tercero. 16.- En definitiva, de fondo, la pretensión del accionante busca la intervención del juez de tutela para que adopte las medidas necesarias para restablecer el derecho de propiedad que su hija tuvo que transferir a un tercero por los hechos de amenazas contra la vida del actor que fueron denunciados. 17.- Al respecto, la sentencia impugnada indica que la Fiscalía tiene a su disposición herramientas para atender la petición de medidas de restablecimiento del derecho de propiedad que persigue el actor, como es el caso de la solicitud la audiencia preliminar para la suspensión y cancelación de registro obtenidos fraudulentamente prevista en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004.
Sin embargo, afirmó, que esta solicitud la debe formular la Fiscalía cuando cuente con los medios cognoscitivos suficientes que obtiene a través de las distintas actuaciones que ejecuta en la etapa de indagación y en ese campo el juez de tutela no puede intervenir. 18. En todo caso, el juez de primera instancia advirtió que la víctima podía ejercer los derechos relacionados con la reparación y el restablecimiento del derecho que persigue con la acción de tutela, acudiendo directamente ante el Juez de Control de Garantías para obtener la restitución de los bienes objeto del delito mediante la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, en el marco de lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, y solicitar la audiencia preliminar ante el Juez de Control de Garantías. 19.- En el caso bajo análisis, la Sala encuentra que, de acuerdo con lo manifestado en el escrito de impugnación, el actor pretende que se ejecuten las actuaciones necesarias para el restablecimiento de sus derechos de propiedad sobre los consultorios odontológicos en el marco de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, y precisó que su solicitud no está dirigida a la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente prevista en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004.
En ese sentido, en la impugnación expresa: Nuevamente, la honorable magistrada, entra en unas disquisiciones de especial complejidad de aceptación, en cuanto a la finalidad del DERECHO DE PETICION y ante el SILENCIO DE LA FISCALIA SECCIONAL ACCIONADA, frente a la necesidad de protección real, efectiva, célere y eficaz de los DERECHOS PATRIMONIALES DE LA VICTIMA, desconocemos los motivos por los cuales ingresa su respetable discurso a la presunta solicitud por parte de la víctima dentro de la actuación penal de que se trata, de aplicación de fenómenos procesales como: conocer tanto de la suspensión del poder dispositivo como de la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, este tema NO ES MOTIVO DE PETICION EN EL MEMORIAL DE SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL CONTENIDO DEL ART. 22 DEL CPP.
Con el debido respeto, esta cadena argumentativa expuesta en el fallo motivo de controversia, afecta en forma especial la presunción de acierto. De qué forma se procedería por la victima a peticionar presuntamente la suspensión del poder dispositivo o la cancelación de registros, en este evento, cuando nos encontramos frente a las siguientes situaciones, como se percibe en la diligencia de denuncia: (1) Son ocupaciones de FACTO de los establecimientos de comercio, no se están hasta donde conocemos frente a la INSCRIPCION EN CAMARA DE COMERCIO DE NUEVOS PRESUNTOS PROPIETARIOS DONDE SE MUTE LA TITULARIDAD DE LOS CONSULTORIOS, entonces para que la presunta cancelación? (2) Como ocupaciones de facto, mediante INTIMIDACIONES, AMENAZAS PERMANENTES, CONSTREÑIMIENTOS etc., no se produjeron actos jurídicos que implicaran la transferencia del derecho de dominio, TODO ES RESULTADO DE LAS EXTORSIONES, entonces, que poder dispositivo en cabeza de los integrantes de la banda delincuencial van a existir, para proceder a la suspensión del poder dispositivo? 20.
Bajo la anterior precisión, la Sala observa que el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 establece que «cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito», y de ahí, resulta claro que esas actuaciones están dentro del ámbito de autonomía judicial, las cuales puede ejecutar o no en el término de la indagación, que en este caso no ha vencido. 21.- Por lo tanto, resultaría en una intromisión en las facultades asignadas constitucionalmente a la Fiscalía General de la Nación para ejercer de manera exclusiva la titularidad de la acción penal, y en una vulneración del principio de autonomía e independencia de la rama judicial, previsto en el artículo 5, de la Ley 270 de 1996.
Así, un análisis de fondo sobre las actuaciones desplegadas por la fiscal accionada para atender la solicitud de adopción de medidas de restablecimientos de derecho prevista en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, resulta improcedente. e. Conclusión 22.- Con fundamento en lo anterior, la Sala no encuentra razones para revocar o modificar la sentencia impugnada, por lo tanto, la confirmará. Ello, por cuanto la acción de tutela resulta improcedente para ordenar a la Fiscalía que ejecute acciones dirigidas a resolver la solicitud de restablecimiento del derecho de propiedad sobre los consultorios odontológicos y clínicas que, bajo amenazas de las que fue víctima el actor y que son objeto de la investigación penal en curso, tuvo que transferir su hija a un tercero, pues tal solicitud debe ser atendida en los escenarios procesales pertinentes para el efecto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 16 Acción de tutela 2024-01429 00 [T-077-24] WILSON PARRA PALACIO lo que el Tribunal no puede colegir de forma alguna que su derecho fundamental de petición ha sido vulnerado por dicha entidad.
Asimismo, se avizora de los elementos suasorios arrimados por la accionada, que en efecto se arrimaron correos electrónicos fechados 28 de febrero y 11 de marzo del cursante5, en los que se arrimó documento fechado 20 de febrero6 en el que se alude a los derechos de las víctimas y el restablecimiento de los mismos, y refiere la existencia de tres inmuebles de los que fue despojado con ocasión a la comisión de la conducta punible denunciada y de los que de forma implícita solicita la aplicación del restablecimiento provisional, así: Y en el segundo escrito7 se arriman poderes conferidos al accionante de fechas 26 de febrero de 2024 y otro del 17 de noviembre de 2023 otorgados en Medellín por las señoras CARMEN VIVIANA PARRA QUINTERO en calidad de “propietaria nominal” del CENTRO ODONTOLOGICO MAGIDENTIX IPSSAS y OLGA LUCIA ALEGRIA TORRES como “propietaria Nominal” de una Clínica Odontológica con tres consultorios en Usme de esta Ciudad, para que las represente como afectadas por el despojo, empero, como con acierto lo determinó la titular de la Fiscalía 298, de una parte, no se eleva una solicitud especifica, y de 5 Folio 78 archivo digital “008RespuestaF298Secc” 6 Folios 11 a 62 archivo digital “008RespuestaF298Secc” 7 Folios 63 a 68 archivo digital “008RespuestaF298Secc” a. CLINICA CON 2 CONSULTORIOS CON TODAS LAS NORMAS DE HABILITACION Nro. 1: Dirección CALLE 108 SUER No 7c-22este BARRIO PUERTA AL LLANO LOCALIDAD DE USME BOGOTA Poseedor actual WILSON PARRA PALACIOS Propietario Carmen viviana parra quintero mi hija Ingresos promedio $12.000.000 POR MES NIT 901126942-3 MATRICULA MERCANTIL 02885626 VALOR DE ESTA CLINICA 250.000.000 b. CLUINICA CON 3 CONSULTORIOS TODAS LAS NORMAS DE HABILITACION Nro. 2: Dirección CALLE 136C SUR No 14A SUR -31 Barrio USME PUEBLO LOCALIDAD DE USME BOGOTA.
Poseedor actual WLSON PARRA PALACIOS Propietario OLGA LUCIA ALEGRIA TORRES COMPAf;lERA Ingresos promedio $15.000.000 MATRICULA MERCANTIL 03011889 VALOR DE ESTA CLINICA 300.000.000 C CLINICA CON 2 CONSULTORIOS YTODAS LAS NORMAS DE HABILITACION Nro. 3 Dirección carrera 2 No 91-68 Barrio. comuneros localidad b5 de Usme Bogotá Propietario actual WILSON PARRA PALACIOS PROPIETARIO WISON PARRA PALACIOS Ingresos promedio 8.000.000 POR MES VALOR DE LA CLINICA 150.000.000 Acción de tutela 2024-01429 00 [T-077-24] WILSON PARRA PALACIO lo que el Tribunal no puede colegir de forma alguna que su derecho fundamental de petición ha sido vulnerado por dicha entidad.
Asimismo, se avizora de los elementos suasorios arrimados por la accionada, que en efecto se arrimaron correos electrónicos fechados 28 de febrero y 11 de marzo del cursante5, en los que se arrimó documento fechado 20 de febrero6 en el que se alude a los derechos de las víctimas y el restablecimiento de los mismos, y refiere la existencia de tres inmuebles de los que fue despojado con ocasión a la comisión de la conducta punible denunciada y de los que de forma implícita solicita la aplicación del restablecimiento provisional, así: Y en el segundo escrito 7 se arriman poderes conferidos al accionante de fechas 26 de febrero de 2024 y otro del 17 de noviembre de 2023 otorgados en Medellín por las señoras CARMEN VIVIANA PARRA QUINTERO en calidad de “propietaria nominal” del CENTRO ODONTOLOGICO MAGIDENTIX IPSSAS y OLGA LUCIA ALEGRIA TORRES como “propietaria Nominal” de una Clínica Odontológica con tres consultorios en Usme de esta Ciudad, para que las represente como afectadas por el despojo, empero, como con acierto lo determinó la titular de la Fiscalía 298, de una parte, no se eleva una solicitud especifica, y de 5 Folio 78 archivo digital “008RespuestaF298Secc” 6 Folios 11 a 62 archivo digital “008RespuestaF298Secc” 7 Folios 63 a 68 archivo digital “008RespuestaF298Secc”