Tutela de 2ª Instancia n° 90532 Heng Raúl Corredor Escalante Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP8370-2017 Radicación n.° 90532 Acta 185 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), frente a la sentencia proferida el 20 de abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos de Heng Raúl Corredor Escalante.
Al presente trámite fueron vinculados la Universidad Manuela Beltrán y la IPS FUNDEMOS.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Relaciona el accionante que es dragoneante del Cuerpo de Custodia y vigencia del INPEC. Dice, que atendiendo la solicitud de su empleador, se presentó al concurso para ascenso convocado por la CNSC, mediante acuerdo 564 del 14 de enero de 2016, inscribiéndose a la Convocatoria 336 de 2016.
Explica que se sometió a las pruebas concebidas en el concurso obteniendo buen puntaje a excepción de los resultados de la valoración médica, donde en principio le dijeron que presentaba "INHABILIDAD CON RELACIÓN AL EXAMEN DE LABORATORIO", para que luego, en virtud de respuesta a una petición, le comunicara la Universidad Manuela Beltrán que se trataba de una "INHABILIDAD CON RELACIÓN AL EXÁMEN RA VOS X', información que coincide con lo publicado en la página web de la CNSC.
Inconforme con los resultados, afirma que se dirigió a la misma entidad que le había practicado los exámenes, para que, de manera particular, volvieran a realizar la evaluación, obtenido un resultado satisfactorio donde se concluyó que no había ningún tipo de inhabilidad. Ante dicha situación, asevera que presentó reclamación el 30 de noviembre de 2016 pretendiendo que dichas entidades admitieran su error y le permitieran continuar con el concurso; sin embargo, mediante escrito del 21 de diciembre de 2016, le manifestaron que las reglas del concurso no lo permitían, en razón a que los participantes tenían un tiempo prudente de dos días, luego de la publicación de los resultados, para efectuar las reclamaciones del caso.
Frente a lo anterior, indica que su reclamación extemporánea se debió a que no le comunicaron desde un inicio la inhabilidad que presentaba, razón que obviamente conllevó a interponer una segunda reclamación, en la cual anexó los exámenes efectuados particularmente en la IPS, sin que la Universidad Manuela Beltrán se tomara el trabajo de revisarlos, ya que en la respuesta que brindó, sólo se limitó a confirmar la exclusión del proceso, sin referir nada frente al tema central de controversia.
En ese orden, solicita a esta Corporación sean amparados sus derechos, ordenando a la C.N.S.C. no sólo que le permitan continuar en el concurso practicando los exámenes de Rayos X del caso para constatar su estado de salud, sino además, suspender provisionalmente la Convocatoria 336 de 2016 correspondiente a INPEC - ASCENSOS, dejando sin efectos el acto administrativo por medio del cual se estableció el listado definitivo de los admitidos a la fase de curso y demás que se hayan proferido con posterioridad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Penal del Tribunal Superior de Antioquia señaló que resulta improcedente ordenar la reincorporación del accionante al concurso de méritos al que concursó pues ello debe ser analizado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Sin embargo, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-572/15 y luego de analizar las pruebas del expediente, concluyó que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Manuela Beltrán, desconocieron el debido proceso del actor, pues si bien, resolvieron la reclamación presentada contra la valoración médica publicada el 4 de noviembre de 2016 mediante la cual fue calificado como NO APTO, «la mutación sorpresiva en la inhabilidad que conllevó esa determinación, ameritaba una respuesta acorde con la inconformidad que presentó con posterioridad al 18 de noviembre de 2016, lo días 29, 30 de noviembre y 1º de diciembre de ese año, según la UMB, pues solo hasta ese momento se enteró del verdadero motivo por el cual fue excluido del concurso, relacionado con el resultado de su análisis de rayos X, de octubre de esa anualidad».
Resaltó que aunque el término para presentar las inconformidades sobre los resultados de la valoración médica feneció el 9 de noviembre de 2016, el cambio repentino de la inhabilidad del interesado no le permitió ejercer el derecho a la contradicción y defensa en esa fecha, «sin que pueda afirmarse entonces que quedó en firme, por el contrario, esa novedad ameritaba que las demandadas se pronunciaran sobre la contradicción alegada por este, en torno a la patología que truncó su aspiración de ascenso, y no la confirmación de su exclusión del proceso, con argumentos que no se avienen a su desavenencia, con lo cual desconoció, a su vez, su derecho al acceso a cargos públicos» En consecuencia, amparó los derechos al debido proceso y al acceso a cargos públicos de Heng Raúl Corredor Escalante y ordenó: (…) a la CNSC, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de forma congruente la reclamación efectuada por el prenombrado, con posterioridad al 18 de noviembre de 2016, relacionada con el resultado de su examen de rayos X, para lo cual deberá practicar uno nuevo, a su costa, para decidir acerca de su continuación en el concurso.
CUARTO: ADVERTIR que lo anterior no implica la suspensión del concurso, ni la invalidez de los actos administrativos proferidos con posterioridad a la eliminación del accionante. LA IMPUGNACIÓN El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que no fue enterado sobre la admisión de la demanda y las posteriores actuaciones adelantadas dentro del presente trámite, lo cual en su criterio afectó sus derechos al debido proceso y a la defensa en su componente de contradicción. Por tal motivo, solicitó decretar la nulidad de lo actuado, desde el auto admisorio y se ordene correr el respectivo traslado, concediéndole un término prudente para emitir la correspondiente respuesta.
CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico De acuerdo con los planteamientos de la impugnación, corresponde a la Corte determinar sí existe una causal de nulidad que implique retrotraer la actuación, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 2. De las nulidades procesales en la acción de tutela.
La notificación de la demanda y los efectos de su irregularidad. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es de recordar que el amparo puede adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.
Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia T-661 de 2014, argumentó: La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa.
Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”.
La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.
Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales. (…) 4.3. Las Salas de Revisión han resaltado que la notificación de la admisión de la demanda de tutela a la parte accionada o al tercero con interés tiene la importancia de conformar el contradictorio y de poner en conocimiento las pretensiones del actor a los sujetos procesales, con el fin que estos ejerzan la resistencia a las peticiones.
“La Corte en varias oportunidades ha señalado la necesidad de notificar al demandado la iniciación del procedimiento que se origina con la presentación de una acción de tutela en su contra, con el propósito de que pueda ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que le asisten en su calidad de sujeto pasivo de la acción”.
(Destaca la Sala). Además, refiriéndose a los efectos procesales de esa indebida notificación, en proveído CC A-065/15, la Corte Constitucional precisó: (…) es importante resaltar que si una de las partes o los terceros que no fueron notificados solicitan expresamente que se decrete la nulidad, se debería actuar de conformidad procediendo a declararla y a ordenar que se rehaga la actuación. En relación con este punto, esta corporación en Auto 115A de 2008, sostuvo: “10.
Por el contrario, si una de las partes o los terceros que no fueron notificados de la iniciación de dicha acción de tutela, de manera expresa piden se decrete la nulidad de todo lo actuado de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, la Corte deberá actuar de conformidad a ellas, procediendo entonces a declarar la nulidad de todo lo actuando, a ordenar rehacer la actuación a partir del auto admisorio de la acción de tutela y prevenir al juez de conocimiento para que en esta oportunidad integre en debida forma el contradictorio.” (Subrayas fuera de texto original).
(…) 3.3. Así las cosas, cuando quien no fue notificado de la iniciación de una acción de tutela solicita expresamente la nulidad de todo lo actuado, la Corte en sede de revisión no puede subsanarla ya que lo que procede es declarar la nulidad, ordenar rehacer la actuación y prevenir al juez de conocimiento para que integre en debida forma el contradictorio, salvo que existan circunstancias excepcionales que respondan a la necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o se encuentren en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto.
(Negrilla propia de la Sala). 3. El caso concreto En el presente asunto, el Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se encuentra inconforme porque no fue notificado del auto admisorio de la demanda, lo cual ocasionó que no se le otorgara la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa. En tal sentido, resulta pertinente resumir las siguientes actuaciones: 3.1.
Heng Raúl Corredor Escalante presentó acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Manuela Beltrán, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos. 3.2. Asignado el conocimiento de la actuación a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante auto del 17 de enero de este año, el despacho del Magistrado Ponente avocó el conocimiento de la misma y ordenó vincular a los demandados, otorgándole el término de « dos (2) días » para que se pronuncien sobre los hechos que motivaron la queja constitucional y ejercer los derechos de defensa y contradicción. 3.3.
En lo que atañe a la Comisión Nacional del Servicio Civil se libró Oficio No. 00304 de la misma fecha, la cual fue enviada al e-mail notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co Asimismo, mediante constancia del 19 de enero siguiente, el Escribiente de la Secretaría de dicho cuerpo colegiado, indicó: (…) Por medio de la presente hago constar, con el fin de notificar el OFICIO 00304 relacionado con la ADMISIÓN de la acción constitucional ante mencionada, se le comunicó a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL en el correo electrónico, notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co, sin que a la fecha haya sido posible confirmar su recepeción, por cuanto al intentar establecer comunicación con los abonados (1) 325-97-00 y 3259713 todas las extensiones, no obtiene respuesta. 3.4.
Mediante fallo del 30 de enero del presente año el A quo negó el amparo propuesto, el cual fue notificado al impugnante mediante oficio No. 00919 del mismo día, el cual fue enviado al correo electrónico notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co, cuyos administradores de esa cuenta el 6 de febrero de esta anualidad, respondieron con la palabra «CONFIRMA» 3.5.
Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación y el 9 de marzo siguiente esta Sala de Decisión decretó la nulidad de lo actuado, tras advertir que el juez de primera instancia debió vincular a la IPS FUNDEMOS. La entidad apelante fue enterada de la anterior decisión, a través del telegrama No. 6075, el cual fue remitido por conducto de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, sin que se haya manifestado alguna irregularidad en su entrega. 3.6.
En cumplimiento del auto que antecede, mediante proveído del 3 de abril de 2017 el Tribunal Superior de Antioquia ordenó vincular a la IPS FUNDEMOS y el 20 de abril de esta anualidad amparó los derechos al debido proceso y al acceso a cargos públicos, fallo del que fue enterada la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio del oficio 0394 al e – mail que siempre se remitieron la mayoría de las comunicaciones, esto es, notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co.
De acuerdo con el anterior recuento, la Corte considera que se cumplió en legal forma con el acto de notificación, que erróneamente echa de menos el recurrente, y se acató el criterio de la jurisprudencia constitucional según el cual: «…la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa» y además «la notificación puede realizarse por la forma que sea más expedita y eficaz, al punto que la comunicación personal no es una camisa de fuerza para el juez» (C.C. S.T-661/2014).
Así las cosas, la circunstancia de no haber allegado al presente trámite la contestación al traslado de la demanda, no es atribuible al Tribunal de primera instancia, en tanto que, éste libró las comunicaciones a tiempo para que las autoridades accionadas y vinculadas, si a bien lo tenían, se opusieran a las pretensiones de la demandante, obteniéndose respuesta, únicamente de la Universidad Manuela Beltrán, institución que fue notificada de la misma manera que lo fueron las otras, es decir, a través de los correos electrónicos institucionales, dispuestos por las entidades para atender los requerimientos de las autoridades judiciales.
Por tanto no se accederá a la solicitud de nulidad presentada por el Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Y, aunque el recurrente no presentó ninguna inconformidad sobre lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, lo cierto es que la Corte considera acertada la decisión de primera instancia, toda vez que a Heng Raúl Corredor Escalante le vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso a cargos públicos cuando la CNSC dejó de pronunciarse sobre la reclamación presentada luego de haberse enterado del verdadero motivo por el que resultó excluido del concurso de ascenso del INPEC, ya que tal novedad ameritaba un nuevo pronunciamiento sobre la contradicción alegada en tal escrito.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 1 a 41 – cuaderno No.1. � Cfr. Folio 48 – ibídem. � Cfr. Folio 49 – ibídem. � Cfr. Folio 50 – ibídem. � Cfr. Folio 51 – ibídem. � Cfr. Folios 128 a 132 – ibídem. � Cfr. Folio 133 – ibídem. � Cfr. Folio 134 – ibídem. � Cfr. Folios 3 a 9 – cuaderno No.2. � Cfr. Folio 12 – ibídem. � Cfr. Folio 151 – cuaderno No.1.
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