República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 89560 HENRY GIOVANNY MELO CASTRO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP837-2017 Radicación nº 89560 (Aprobado en Acta nº 16) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante HENRY GIOVANNY MELO CASTRO contra el fallo de 24 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso penal que se le adelantó por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado.
A la actuación fue vinculada la Fiscalía 17 Seccional de esta ciudad, el defensor Omar Arsenio Muñoz Suárez, la representante de las víctimas, doctora Hansi Milena Flórez González, así como a las partes e intervinientes que actuaron dentro de la causa penal reprobada en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante HENRY GIOVANNY MELO CASTRO que el 15 de marzo de 2015, el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá le impuso la pena de 14 años de prisión, tras ser hallado penalmente responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado. Relata que durante la actuación fue asistido por un defensor público, quien en su parecer ejerció la defensa técnica de manera deficiente, perjudicando sus intereses dentro de la causa, ya que renunció a las pruebas decretadas a su favor y desistió del recurso de apelación que había interpuesto contra el fallo condenatorio.
Aduce que el fallador de instancia incurrió en una serie de errores de hecho que resultaron en una inadecuada valoración probatoria, en la que se omitió el análisis de un dictamen pericial. En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia condenatoria emitida en su contra y, en su lugar, se disponga su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso su traslado para que las autoridades judiciales accionadas e involucradas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes. 1.
En respuesta, la Fiscal 17 Seccional de Bogotá solicitó declarar la improcedencia de la acción ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor tuvo la oportunidad de recurrir la providencia y no lo hizo, dejando pasar la oportunidad de activar los mecanismos de defensa idóneos. 2. Por su parte, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad afirmó que fueron respetados en su integridad los derechos fundamentales del procesado, sin que se presenten las irregularidades demandadas, menos cuando siempre contó con una adecuada defensa técnica, la cual desistió del recurso de apelación, sin que supere el presupuesto de subsidiariedad. 3.
Finalmente, el abogado Omar Arsenio Muñoz, quien actuó como defensor de oficio de MELO CASTRO, a partir de la audiencia preparatoria, informó que efectuó sus labores de manera correcta, tan solo que el condenado decidió mantenerse inactivo durante la actuación dejando la totalidad de la defensa a su cargo. Arguyó durante la práctica probatoria que ejerció el contrainterrogatorio a los testigos de cargo; sin embargo, la renuncia a algunas pruebas de descargo obedeció a que ni el acusado ni los entrevistados acudieron al juicio, siendo renuentes, por lo que hizo parte de la estrategia el desistimiento al recurso de apelación, al no tener mayores elementos defensivos para una sustentación adecuada.
Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término concedido. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de noviembre de 2016, negando el amparo de los derechos fundamentales reclamados por el actor, en consideración a que éste no agotó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues no interpuso el recurso de apelación que procedía contra el fallo condenatorio.
Igualmente, destacó que dentro del proceso penal no se aviene alguna vulneración de los derechos fundamentales que se alegan, incluso, resaltó que el procesado estuvo debidamente asistido por un abogado durante el decurso procesal, sin que se advierta la falta de defensa técnica. Por lo anterior, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad que gobierna el trámite de la acción de tutela, declaró improcedente el amparo reclamado.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnar el proveído reiterando las inconformidades plasmadas en la demanda. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor al debido proceso y defensa del peticionario, al proferir sentencia condenatoria en su contra. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 3.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción de tutela se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (Ver sentencias, Corte Constitucional C-590/05 y T-332/06). 4.
En este caso, el actor se encuentra inconforme con la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al considerar que es producto de errores de hecho en la apreciación probatoria; sin embargo, ello debió proponerlo a través del recurso de apelación y, eventualmente, mediante el extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, desechando así los medios de impugnación a su alcance y perdiendo las oportunidades procesales idóneas para discutir lo pretendido.
El accionante bien pudo activar los medios de defensa judiciales para reprobar el contenido del fallo y sin embargo decidió no hacerlo, ya que no obra algún medio de prueba indicativo de que haya ejercido su derecho de defensa material dentro de la actuación, es más se aprecia que el abogado de oficio que representó sus intereses, interpuso el recurso de apelación del cual desistió con posterioridad, quedando ejecutoriada la providencia, sin que el juez constitucional pueda entrometerse a realizar valoraciones adicionales a las que fueron definidas por el juez natural.
Los aspectos debatidos por el actor, escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.
Como la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad. 5. Ahora bien, no puede deducirse que la actividad del abogado defensor fue inactiva o pasiva o que dejara sin representación técnica al actor, cuando se evidencia que el mismo estuvo al tanto de la actuación procurando por los intereses de su poderdante, quien conociendo la diligencias decidió mantenerse al margen, rehusándose a acudir a las mismas, en una actitud contumaz, sin que pueda ahora accionar por vía de tutela las consecuencias procesales del asunto en el que quiso no ejercer su defensa material.
En el relato de los antecedentes relacionados en la sentencia de instancia, visible a folio 3 del cuaderno del Tribunal y de la información aportada, se tiene que al actor le fue formulada imputación por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, contando con representación de defensa técnica, específicamente, del abogado de oficio Omar Arcenio Muñoz Suárez, quien logró estipulaciones probatorias, presentó alegatos de conclusión e interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, aunque con posterioridad desistió del mismo por estrategia, tal como lo reportó durante el ejercicio del derecho de contradicción. Esto es suficiente para entender que no hubo inactividad en la defensa técnica que representó a HENRY GIOVANNY MELO CASTRO, quien a voluntad decidió no acudir al trámite para el ejercicio de su derecho de defensa material, solo le bastó al libelista con criticar la gestión del abogado que representó sus intereses, pero omitió demostrar cómo, otra hubiese sido su suerte de haberse variado la maniobra defensiva.
El hecho que no se haya agotado un determinado recurso o no se realizara tal acto procesal por parte de la defensa, serían aspectos trascendentes si con ello se afectara de manera contundente la totalidad de la estructura procesal o de la decisión que deba proferirse, pero ello no aparece acreditado con la presente demanda, como tampoco se evidencia de una lectura integral de la gestión defensiva, para lograr demostrar que la misma en realidad fue deficiente, como se sostiene en el escrito de demanda, amén que debe recalcarse que el defensor intervino activamente en las diligencias a su cargo, como quedó anotado.
Sin embargo, como el actor dejó en manos de su defensor la plena agencia de sus derechos y éste, se abstuvo de recurrir, no es la acción de tutela una vía alterna para subsanar las omisiones defensivas o revivir términos dejados de fenecer como si fuera un medio paralelo, menos cuando el interesado, bien pudo acudir al proceso penal y ejercer su derecho de defensa material, sin que lo hubiera hecho, por lo que se torna improcedente la acción constitucional. 6.
Adicional a lo anterior, es evidente que el quejoso tampoco respetó el presupuesto general de la acción de tutela, referente a la inmediatez, en tanto, la sentencia demandada data del 19 de marzo de 2015, de modo que el período transcurrido desde la supuesta vulneración hasta la presentación de la demanda, es de más de 1 año y 8 meses, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales[footnoteRef:1]. [1: Nótese que la Corte Constitucional ha admitido en algunas oportunidades que un plazo de seis (6) meses podrían resultar suficientes, según el caso concreto.
Cfr sentencias T- 328 de 2010, T- 860 de 2011, T- 288 de 2011, entre otras.] De proceder, conforme las pretensiones de la demanda, conduciría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. 7.
En consecuencia, al faltar el demandante al presupuesto de subsidiariedad e inmediatez la decisión que se impone adoptar es la negativa por improcedente del amparo invocado, tal como lo concluyó el A quo, lo cual impone la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12