República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP837-2015 Radicación N° 77846 Aprobado acta N° 38 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015). V I S T O S La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado del representante legal de la sociedad COOPERATIVA LABOYANA DE TRANSPORTADORES LTDA “COOTRANSLABOYANA”, en contra del fallo proferido el 16 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual se negó la protección para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Superintendencia de Puertos y Transportes.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, con ocasión del informe realizado por el Jefe Seccional Huila de la Dirección de Tránsito y Transporte, en el que da cuenta de las presuntas irregularidades que la COOPERATIVA LABOYANA DE TRANSPORTADORES LTDA “COOTRANSLABOYANA” venía ejecutando en la prestación del servicio de transporte en la ruta Popayán- San Agustín, por cuanto los usuarios eran desembarcados en el sitio denominado Sombrerillos a 5 kilómetros aproximadamente del destino, se inició mediante resolución 4978 investigación administrativa contra la mencionada Cooperativa con fundamento en los artículos 41, 42 y 44 del Decreto 101 de 2000, 14 del Decreto 1016 de 2000 modificado por el Decreto 2741 de 2001, Decreto 171 de 2001.
El representante legal de la empresa investigada se pronunció de los cargos formulados y solicitó escuchar en testimonio a los señores Mauricio Ordoñez Cleves y Jhon Arbey Nulez Fernández. El superintendente Delegado de Tránsito y Transporte mediante resolución 014230 del 24 de octubre de 2013, resolvió la investigación, sancionando a la Cooperativa, con multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la comisión de los hechos.
Recurrida por vía de reposición y apelación el anterior acto administrativo por el representante legal de la Cooperativa sancionada, el primero resuelto desfavorablemente mediante resolución 010949 del 3 de julio de 2014 por el mismo delegado y el segundo por el Superintendente de Puertos y Transportes (e), quien confirmó en todas sus partes la decisión impugnada en resolución 014434 del 29 de septiembre del mismo año, oportunidad en la cual se pronunció de las pruebas testimoniales solicitas por la investigada y la nulidad reclamada por dicho factor.
En tales condiciones el representante legal de la sociedad COOPERATIVA LABOYANA DE TRANSPORTADORES LTDA “COOTRANSLABOYANA”, a través de apoderado acude al mecanismo constitucional, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que estima conculcados en el trámite administrativo reseñado. En sustento del amparo pretendido, refiere el libelista que la actuación revela varias irregularidades que a pesar de haber sido advertidas en las dos instancias, fueron despachadas negativamente, tales como no haber decretado los testimonios solicitados oportunamente y los que eran determinantes para la defensa, pues a partir de ellos se podía dar fe como era la prestación del servicio en el municipio de San Agustín y, porque omitieron valorar los descargos y explicaciones vertidas en el asunto, a través de las cuales ha insistido que la Cooperativa no puede ni ha realizado ninguna ruta que no esté autorizada, menos dejar tirados a los pasajeros en el cruce de sombrerillos poniendo en peligro la seguridad de los mismos.
Aduce que al haber agotado los recursos ordinarios, no puede controvertir judicialmente tales decisiones, por lo que la tutela es el único medio para proteger los derechos fundamentales invocados. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA La Superintendencia de Puertos y Transportes consideró improcedente la acción constitucional, ya que existen otros mecanismos de defensa para controvertir los actos administrativos puestos de presente por la parte actora, como la nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, además porque la investigación censurada se adelantó ceñida a la normatividad y principios establecidos para el asunto, sin que se advierta vulnerado los derechos fundamentales reclamados por la empresa accionante.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo, tras señalar que cuando se cuestiona, como en este caso, un acto administrativo, la acción de tutela no es procedente, pues son las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el medio idóneo para controvertir las actuaciones de la administración, escenario en el cual tendrán la oportunidad de solicitar medida cautelar de suspensión provisional de las decisiones que afectan los derechos fundamentales, por cuanto no se advierte la configuración de perjuicio irremediable, ya que nada dijo al respecto, ni se observa que la sanción impuesta, puedan causar ese efecto a la empresa accionante, pues a pesar que es monetaria, ella no afecta de manera alguna el normal desarrollo de su actividad de transporte.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del representante legal de la sociedad accionante impugna la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Neiva insistiendo en la procedencia del amparo, y para sustentar el recurso señala que dentro del trámite administrativo se utilizaron los mecanismos de defensa pero fueron omitidos por la entidad accionada, al no decretar las pruebas testimoniales y no valorar los descargos y explicaciones vertidas por el representante legal de la Cooperativa, además porque la decisión arbitraria de la administración causa perjuicio irremediable, como es la imposibilidad de licitar con entidades del estado en virtud de la sanción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Superintendencia de Puertos y Transportes.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores.
Este carácter no la aparta de los criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, uno de estos señalado en su numeral primero, cual es la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso que concita la atención de la Sala, el cercenamiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa invocados en la demanda, se hace derivar, de las resoluciones No. 014230 y 010949 del 24 de octubre de 2013 y 3 de julio de 2014, respectivamente, emitidas por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte, y la confirmada por la resolución No. 014434 del 29 de septiembre de 2014, emitida por el Superintendente de Tránsito y Transporte (e), por manera que, la demanda de tutela está orientada a conseguir que se declare la invalidez del acto administrativo referido.
Al respecto, se advierte acertada la determinación del Tribunal al denegar el amparo por encontrarse vigente otro medio de defensa judicial que ciertamente resulta eficaz en cuanto a contrarrestar los efectos del acto cuestionado, como ciertamente le asiste a la sociedad accionante la posibilidad de demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la resolución reseñada, y en el ejercicio de las acciones cuenta con la opción de solicitar la suspensión provisional de la misma.
Así mismo, se tiene que la solicitud de suspensión provisional puede proponerse, a manera de medida cautelar, sobre el hecho de que el acto administrativo viole de forma grosera derechos fundamentales, posibilidad que brinda el artículo 229 y ss, de la ley 1437 de 2011 y que se funda en el principio de subsidiariedad del mecanismo de amparo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional manifestó (CC SU-544/01): (…) La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepción, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto.
En contraste con lo anterior, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en punto de la existencia de otros medios de defensa judicial al alcance del accionante, corresponde al juez de tutela ponderar su idoneidad y eficacia de cara a las circunstancias concretas del actor y los derechos fundamentales cuya protección reclama. En efecto así lo precisó la Corte Constitucional (CC SU-913/01).
(…)El presupuesto de no procedibilidad de la acción de tutela es precisamente la existencia de otro medio legal de defensa que la jurisprudencia constitucional ha caracterizado de distintas maneras. En la citada sentencia T-543/92 se calificó de "medio judicial apto", en la T-159/94 empleó el término "expeditos procedimientos judiciales" en cuanto que la existencia de éstos impide la procedibilidad de la tutela.
En todo caso, la jurisprudencia ha reiterado que no procede la acción de tutela cuando existe un medio alternativo idóneo para proteger el derecho fundamental que se considera violado. En efecto, la Corte en sentencia T-067/98, expresó: En efecto, la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
La idoneidad y eficacia del medio alternativo es instancia propicia para que se examine la pretensión del accionante, pero no significa que sea un medio que le garantiza siempre la prosperidad de lo que alega en dicho recurso. La Corte no puede, al decidir que existe otro medio alternativo, que debe resolverse ante otro Juez, examinar si prosperaría o no la pretensión de quien instaura la tutela, porque se trataría del estudio del fondo de lo alegado, lo cual escapa a la competencia de la Corte Constitucional.
De tal suerte que, si el acto reprobado se ofrece adverso a las pretensiones de la accionante, no corresponde al juez de tutela zanjar tal discusión, como que el juez natural que tiene el monopolio de la actuación y el llamado por ley a conocer de las distintas pretensiones planteadas por la sociedad libelista - en sede extraña- contra la actuación administrativa adelantada por la Superintendencia de Puertos y Transportes, es el juez de lo contencioso administrativo, que no el juez de tutela.
Por lo demás, resulta categórico afirmar que ausente se muestra el perjuicio irremediable porque que no se satisfacen las exigencias mínimas que a términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-225/93 y T-197/96) - las que comparte la Sala- se requieren para su configuración, esto es, que sea inminente (que amenaza o está por suceder), urgente (hay que instar o precisar su pronta resolución o remedio), grave e impostergable, sin que la razón aducida por el impugnante en cuanto a la imposibilidad para participar públicamente en las licitaciones del Estado por la inhabilidad que genera la sanción, habilite su permisión, por cuanto además que puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo por vía contenciosa, no allegó elemento de juicio del cual se pueda inferir que actualmente pretenda participar en alguna, pues advierte hechos futuros e inciertos.
Se concluye entonces, cuando en las actuaciones administrativas se incurren en trasgresiones al debido proceso de los interesados en la definición de dicho trámite, la acción de tutela se erige como un mecanismo de protección adecuado, pero solamente si no existe otro medio de defensa judicial que sirva para garantizar tales derechos, o si existiéndolo no se revela como una herramienta eficaz en el caso concreto, o se cierne la amenaza inminente de un perjuicio irremediable sobre esta clase de derechos, presupuestos que en el presente caso no convergen.
Corolario de lo expuesto, el fallo objeto de impugnación será confirmado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13