República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80394 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP8369-2015 Radicación n° 80394 Aprobado acta No. 224. Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por PAULA ANDREA OBYRNE TORRES, quien aduce fungir como apoderada de la Gerencia Regional Nariño – Putumayo Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud «EMSSANAR ESS», para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, trámite al cual fue dispuesta la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, el Departamento Administrativo de Salud y la Secretaría de Salud Departamental de Putumayo, así como también del señor Harold Polanía Bernal, quien actuó como agente oficioso del señor William Polanía Bernal al interior del diligenciamiento de la misma naturaleza que es objeto de censura por la demandante.
ANTECEDENTES 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, mediante fallo de tutela del 28 de mayo de 2008, revocó la sentencia de primer grado emitida el 16 de noviembre de 2007 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa (P), para amparar los derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida digna y la seguridad social del señor William Polanía Bernal, según hechos que el proveído de segundo grado enunciado fueron concretados así: En confuso escrito el accionante sostiene que su hermano WILLIAM POLANÍA BERNAL padece de una “paranoia, esquizofrénica congénita”, conforme la epicrísis del “Hospital Pío XXI” de Colón (P) que le prestaba atención médica especializada y del “Hospital María Angelines” de Puerto Leguízamo (P), designado para su control permanente.
Afirma que la E.P.S.-S. Selva Salud S.A. a la que se encontraba afiliado su hermano le suministraba los medicamentos necesarios para el control de su padecimiento, entre los que se destaca “uno, especializado de tercer nivel y de control especial por el estatuto antidrogas, por lo cual cada mes el paciente permanecía hasta 2 semanas sin medicamentos y cuando se obtenían el paciente se encontraba descompensado”.
Menciona el agente oficioso que inicialmente estuvo gestionando con el señor gerente de la citada A.R.S. el suministro de las medicinas prescritas a su hermano, luego con la Coordinadora médica de la entidad, e incluso con la Superintendencia de Salud; recibiendo como única respuesta a sus reclamaciones que el “Hospital María Angelines” de Puerto Leguízamo (P) habían formulado eran incorrectos y que por ello debía trasladarse al paciente al “Hospital de Puerto Asís”, siendo finalmente atendido en junio de 2007 directamente por la E.P.S.-S, para la confrontación y ratificación de las fórmulas médicas, sin siquiera haber valorado al señor WILLIAN POLANÍA BERNAL.
Que posteriormente le fue programada una cita para valoración con especialista en neurocirugía a los tres meses; pero que no obstante, la mencionada Coordinadora médica le informó de manera verbal que su hermano había sido retirado del sistema, dilatándose la revisión medica de su hermano. Que finalmente el señor POLANÍA BERNAL fue atendido en el “Hospital de Puerto Asís”, sin presentar mejorías significativas, pues en dicho centro médico “el especialista peor que antes formula el paciente según lo que el paciente le dice”. 2.
La orden dada por la aludida Corporación para el restablecimiento de las garantías fundamentales lesionadas a la parte actora, fue del siguiente tenor: 2…. ordenar a Selva Salud S.A. E.P.S. – S. que si aún no lo ha hecho, someta al accionante a la valoración médica especializada que debido a su discapacidad mental requiere, a fin de que se determine el tratamiento adecuado a seguir.
Si los especialistas tratantes a quienes dicha entidad encargue el tratamiento integral del actor encuentren la necesidad de prescribirle medicamentos excluidos del P.O.S.-S. será la mencionada A.R.S. quien sin dilación, en la cantidad y periodicidad que ordene el galeno tratante, los entregue, asistiéndole la facultad de repetir contra el FOSYGA por los valores invertidos en este concepto.
Y en el evento que se determine la necesidad de procedimientos, tratamientos y demás servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiario (pruebas de diagnóstico, intervenciones quirúrgicas, terapias, etc.), Selva Salud S.A. deberá coordinar con el Departamento Administrativo de Salud del Putumayo la prestación de tales servicios, a lo cual no le serán oponibles argumentos dilatorios referidos a la falta de presupuesto. 3.
Ante la manifestación elevada por el señor William Polanía Bernal, en cuanto al incumplimiento del tratamiento integral ordenado a la liquidada E.P.S. Selvasalud –reemplazada por Emssanar ESS-, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, mediante auto del 14 de abril de 2015, dispuso dar apertura al trámite de incidente de desacato en contra de la doctora Paula Andrea Obyrne Torres, apoderada de la Gerencia Regional Nariño – Putumayo de Emssanar EPS, y de la doctora Nancy Yasmin Paz Cabrera, Secretaria de Salud Departamental de Putumayo, a quienes les corrió traslado por el lapso de dos (2) días para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 4.
Surtido el trámite de rigor en la referida actuación incidental, al interior de la cual la ahora accionante vertió el correspondiente informe, mediante proveído del 30 de mayo del presente año, el juez de tutela (i) sancionó a la Dra. OBYRNE TORRES, con la imposición de arresto por el lapso de un (1) día y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por el incumplimiento al numeral segundo del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Pasto del 22 de mayo de 2008, al paso que (ii) absolvió a la Secretaría de Salud Departamental del Putumayo del cargo de desacato a la orden de tutela. 5.
En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, a través de auto del 20 de mayo de 2015, resolvió: « MODIFICAR el auto de fecha de 30-04-15, proferido por Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, para reducir la sanción, esto es, a un (1) SMLMV y 12 horas de arresto de conformidad con lo razonado en la parte motiva de este pronunciamiento.
En lo demás se confirma la decisión. » FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En ejercicio de la acción constitucional, la sancionada Gerente Regional Nariño – Putumayo, Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud «EMSSANAR ESS», Dra. PAULA ANDREA OBYRNE TORRES, se opone, a través de un extenso, tedioso y reiterativo discurso, a la sanción que le fuera impuesta por el desacato en que incurrió respecto de la orden dada por el Juez de Tutela, conforme fue desglosada en los acápites precedentes, lográndose rescatar como argumentos trascendentales de su inconformidad, cimentada en la presunta estructuración de una vía de hecho, los siguientes: (i) La Empresa Promotora de Salud que gerencia le ha prestado a cabalidad los servicios de salud que ha ameritado el ciudadano William Polanía Bernal, lo que a la postre no ha efectuado la Secretaría de Salud Departamental del Putumayo, en razón de su deber de acompañamiento en la prestación de lo que no está incluido en el POS.
(ii) El juez de desacato no tuvo en cuenta el acompañamiento que esa E.P.S. solicitó de la Secretaría Departamental de Salud del Putumayo para que autorizara el transporte al acompañante del paciente o, en su defecto, expidiera una carta que autorizara a EMSSANAR ESS a efectuar el correspondiente recobro, habiendo, por lo demás comprobado que no ha negado ningún servicio que ha requerido el incidentante.
(iii) Erró el juez de tutela en desligar de responsabilidad, en el cumplimiento de la orden dada en el fallo, a la Secretaria de Salud Departamental del Putumayo, pues no solo pasó por alto que esta última es la encargada de « Dirigir, inspeccionar, vigilar y controlar el sistema general de seguridad social en salud a nivel Departamental… », falencia que a la postre genera la nulidad del trámite incidental por indebida integración del contradictorio, sino que, adicionalmente, el funcionario utilizó en la orden la expresión coordinar, junto con la entidad que representa, la prestación de los servicios de salud que requiera el paciente, actividad que desplegó al solicitar, en plurales ocasiones, el acompañamiento de la entidad municipal, pues « el transporte requerido por el acompañante, su alojamiento y alimentación, debían ser garantizados inicialmente por la familia (quien aduce no tener capacidad de pago) o en su defecto por el estado representado en este caso por la Secretaría de Salud del Putumayo. », lo que a la postre conduce a predicar que si la autorización de ese específico servicio no se llevó a cabo, no fue por negligencia, «sino porque dichos servicios al no ser de salud, le corresponde asumirlos a DASSALUD (SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO), como lo ordenó el fallo de tutela, o en su defecto a la EPS con carta de recobro expedida por el ente territorial como se pretendió en el transcurso del proceso. » (iv) La motivación aducida por la Corporación accionada para corroborar la sanción que le fuera impuesta, denotó una actitud negligente, carente de valoración probatoria y violatoria del artículo 29 Superior en su componente al derecho de defensa, por no ser tenidos en cuenta los argumentos expuestos a fin de contrarrestar el desacato que le fuera endilgado.
(v) Finalmente, resalta, el transporte del acompañante fue autorizado por el Comité Técnico Científico, lo que a su juicio es un adefesio jurídico, ya que tal servicio debe ser garantizado por el Estado, autorización de la que fue notificado el hermano del usuario, así como también se ha solicitado que todas las citas pendientes sean programadas a partir del 15 de junio de la presente anualidad.
(vi) La negación que hacen del suministro de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el acompañante, tiene fundamento legal y jurisprudencial, lo cual limita su responsabilidad. (vii) En el “fallo” de desacato el juzgador modificó lo decidido en las sentencias de tutela, pues en estas últimas no se ordenó taxativamente que EMSSANAR ESSS debía suministrar los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el acompañante del paciente, exigencia frente a la cual se le ha declarado en desacato.
(viii) La conducta omisiva endilgada y que culmina en la imposición de las sanciones, se encuentra carente de dolo, « ya que entre otras cosas la sanción impuesta por la Juez incidentalista me la atribuye a una negligencia, figura esta que es constitutiva de la culpa y que como lo he demostrado en este memorial no ha sido mi conducta en el presente caso ni en ningún otro. ».
Por todo lo anterior, pretende la demandante se decrete la nulidad del trámite incidental adelantado en su contra. INFORMES DE LOS JUZGADORES ACCIONADOS 1. Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. Precisó que en ningún momento esa Corporación modificó la orden dada por el Juez de tutela, pues, contrario a ello, lo que procedió fue a darle el alcance que amerita la protección integral del derecho a la salud, espectro que incluye el servicio de transporte, alojamiento y alimentación para un acompañante, atendiendo el estado de salud del paciente que lo hace dependiente de un tercero, aspecto este dilucidado por el médico tratante.
No resulta acertado el argumento de la libelista, en cuanto le endilgó la falta de contemplación cabal del acervo probatorio, pues basta con tener en cuenta que en sede de consulta procedió a morigerar las sanciones que le fueran impuestas en primera instancia. Su actuación, precisa, estuvo delimitada por la sanción que únicamente fue impuesta a la accionante, luego no le correspondía pronunciarse acerca de la desvinculación de la Secretaría de Salud Departamental, máxime cuando en sede de desacato no es admisible la figura del litis consorcio necesario.
Adicionalmente, en cuanto a la crítica elevada por la actora respecto de la ínfima fundamentación desglosada en su pronunciamiento, señaló que su análisis fue puntual y responde a la agilidad de darle solución a los demás asuntos puestos bajo su conocimiento. Por lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional deprecada. 2.
Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa (Putumayo). Luego de hacer un recuento de la actuación que culminó con la imposición de las sanciones a la accionante por desacato, aterrizó en la razonabilidad que reviste la aludida decisión, pues, « fue evidente que existiendo la anotación del galeno tratante sobre la necesidad de un acompañante para el paciente en las citas programadas incluidas en el POS, dada su condición mental de incapacidad, el servicio de transporte al que está obligada la EPS contempla también los gastos del aludido acompañante, pues a partir de la expedición de la Resolución 5521 del 27 de diciembre de 2013, del Ministerio de Protección Social, estableció que el servicio de transporte hace parte del POS, por manera que la EPS no debería requerir de una orden de tutela… » Precisó que la tutelante, con la interposición del presente accionamiento, no solo congestiona el aparato judicial, sino que pretende evadir su responsabilidad, siendo que sus deberes están dados en la Ley y la jurisprudencia, resultando incontrastable que es de su único resorte suministrar los emolumentos para cubrir los gastos de transporte que se deprecan, motivo por el cual la Secretaría Departamental de Salud debía ser desligada de tal eventualidad.
Así las cosas, el juzgador accionado demanda la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada, en sede de consulta a un fallo de tutela, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Asimismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.
En similar sentido, tratándose de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.”[footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08] Limitando su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.
En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.[footnoteRef:2] [2: Ibídem. ] De igual modo la finalidad de la consulta en el desacato, es verificar la legalidad de la decisión por la cual se impone la sanción, siendo un instrumento que opera de manera automática[footnoteRef:3]. [3: Véase, Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2003] 4.
Es claro que en el evento puesto a consideración de la Sala, la accionante se muestra inconforme con la decisión del Juzgado Penal del Circuito Especializado y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, quienes al resolver el incidente de desacato lo declararon fundado al evidenciar incumplimiento por parte de la demandada.
Así, razonable deviene concluir que la sancionada aspira a que por el excepcional mecanismo de amparo se deje sin efecto la determinación aludida, por supuesta arbitrariedad en su adopción, vale decir, por irregularidad constitutiva de vía de hecho. Cabe precisar que el amparo constitucional es improcedente cuando se observa que las providencias cuestionadas no configuran una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite)[footnoteRef:4]. [4: Corte Constitucional Sentencia T-567 de 1998. ] Pero examinado el asunto que concita la atención de la Sala sin dificultad se concluye en su improsperidad, en tanto no se observa que los juzgadores accionados hubieran incurrido en alguno de los defectos aludidos, o desconocido los derechos de quien en esta ocasión tiene la condición de accionante, por lo que en forma razonada explicaron los motivos que de conformidad con la norma aplicable, la jurisprudencia y los hechos acreditados permitieron concluir la necesidad de imponer la sanción dentro del incidente por no haber dado cumplimiento a cabalidad con lo ordenado en la sentencia de tutela de 22 de mayo de 2008, proferida en sede de segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
Ello, en cuanto el amparo protegido, condujo al Juez de Tutela a ordenar a Selva Salud S.A. E.P.S.-S, hoy EMSSANAR ESS, que « si aún no lo ha hecho, someta al accionante a la valoración médica especializada que debido a su discapacidad mental requiere, a fin de que se determine el tratamiento adecuado a seguir. Si los especialistas tratantes a quienes dicha entidad encargue el tratamiento integral del actor encuentren la necesidad de prescribirle medicamentos excluidos del P.O.S.-S. será la mencionada A.R.S. quien sin dilación, en la cantidad y periodicidad que ordene el galeno tratante, los entregue, asistiéndole la facultad de repetir contra el FOSYGA por los valores invertidos en este concepto.
Y en el evento que se determine la necesidad de procedimientos, tratamientos y demás servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiario (pruebas de diagnóstico, intervenciones quirúrgicas, terapias, etc.), Selva Salud S.A. deberá coordinar con el Departamento Administrativo de Salud del Putumayo la prestación de tales servicios, a lo cual no le serán oponibles argumentos dilatorios referidos a la falta de presupuesto. », orden que, finalmente, de manera parcial, fue acatada por la destinataria de cumplirla, tal como se indicó en la providencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, pues si bien, la Empresa Solidaria de Salud, representada por la aquí accionante, suministró los procedimientos, tratamientos y servicios ordenados en la sentencia al paciente objeto de protección constitucional, lo que a la postre significó que se redujeran los castigos impuestos a la sancionada, también lo es que sí omitió, en su momento, suministrar los rubros necesarios para la cobertura de los gastos de transporte y alojamiento que demandara el acompañante del señor William Polanía Bernal.
Así razonó el Juez colegiado accionado en el proveído que viene de mencionarse: Descendiendo al caso bajo examen se observa que la sentencia de Segunda Instancia revocó el fallo de 16-11-2007 proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa (P) y en su lugar amparó los derechos fundamentales del accionante, en consecuencia ordenó a Selvasalud S.A. E.P.S-S, que si aún no ha hecho, someta al accionante a la valoración médica especializada que debido a su discapacidad mental requiere, a fin de que se determine el tratamiento adecuado a seguir.
Si los especialistas tratantes a quienes dicha entidad encargue el tratamiento integral del actor encuentren la necesidad de prescribirle medicamentos excluidos del P.P.S-S, será la mencionada A.R.D quien sin dilación, en la cantidad y periodicidad que ordene el galeno tratante, los entregue, asistiéndole la facultad de repetir contra el FOSYGA por los valores invertidos en este concepto.
Además en el evento que se determine la necesidad de procedimientos, tratamientos y demás servicios excluidos del P.O.S-S (pruebas de diagnóstico, intervenciones quirúrgicas, terapias, etc), Selvasalud deberá coordinar con el Departamento Administrativo de Salud del Putumayo la prestación eficiente de tales servicios, a la cual no le serán oponibles argumentos dilatorios referidos a falta de presupuesto.
(Negrillas de la Sala) Por su parte finalizado el trámite de desacato manifestó la sancionada, el día 12-05-2015, que al señor William Polanía Bernal, se le han autorizado y prestado los servicios de salud que ha requerido por parte de Emssanar ESS desde que se trasladó de Selvasalud S.A (Fls 77-81 c.1), más los que se le autorizan directamente en las diferentes IPS donde es remitido o acude el paciente.
(Fl 46 c.1), Sin que el transporte, alojamiento y alimentación del acompañante se haya ordenado en el fallo de tutela. Lo que no comparte este Sala toda vez que el fallo de tutela ordenó el tratamiento integral para la enfermedad de Paranoia y Esquizofrenia Congénita que padece el accionante lo que implica que se le preste todo aquello necesario para tratar la enfermedad que dio lugar a la tutela, lo que incluye el servicio de transporte y alojamiento de ser necesario tanto del usuario como del acompañante de satisfacer los requisitos señalados por la Corte Constitucional.
En relación con la solicitud de transporte para el acompañante la Corte en T- 161 del 22 de marzo de 2013 expresó: “procede cuando, atendiendo el concepto médico, el paciente requiere de un tercero para hacer posible su desplazamiento o para garantizar su integridad física y la atención de sus necesidades más apremiantes. Al respecto señaló: “la autorización del pago del transporte del acompañante resulta procedente cuando (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado” Así las cosas, en el caso bajo estudio, se demostró que al señor William Polania Bernal se le ordenó por su médico tratante el día 15-10-2014 (Fl 12 c.1) consulta especializada psiquiatría “el paciente debido a su discapacidad psíquica y cognitiva requiere asistir a la consulta especializada con acompañante en 6 meses” además se deduce de la enfermedad que lo aqueja la necesidad de estar acompañado, sin que tengan los recursos económicos al presumirse tal carencia al estar sisbenizado, por lo dicho el pago de transporte y alojamiento del acompañante, está incluido en el tratamiento integral que se ordenó prestarle al señor William Polanía Bernal sin que la sancionada demostrara haber desplegado las acciones tendientes a poner a disposición del hermano del accionante, los recursos correspondientes.
De la anterior transcripción, contrario a la inconformidad de la demandante, surge evidente que los gastos tendientes a cubrir las erogaciones que genere el acompañante del paciente, en virtud de los desplazamientos en que tenga que incurrir para la práctica de los procedimientos y exámenes, por fuera de la ciudad de residencia, hacen parte del tratamiento integral con el que aquél fuera cobijado, pues, de nada serviría tan amplia protección al derecho fundamental a la salud, si por inconvenientes económicos del afectado, decayera en la imposibilidad de acceder a tales servicios, imprescindibles para tratar la enfermedad que lo aqueja.
Precisamente, oportuno deviene traer a colación la postura desglosada por la Corte Constitucional, en punto a las reglas diseñadas para el cubrimiento, por parte de las Empresas Promotoras de Salud, de los gastos de transporte para paciente y acompañante, según la cual: Si bien el transporte y el hospedaje del paciente y su acompañante no son servicios médicos, hay ciertos casos en los que el acceso efectivo al servicio de salud depende de que el paciente pueda desplazarse hacia los lugares donde le será prestada la atención médica que requiere, desplazamiento que, en ocasiones, debe ser financiado porque el paciente no cuenta con los recursos económicos para acceder a él. De hecho, la jurisprudencia constitucional, basándose en la regulación existente al respecto, ha señalado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía. De este modo, se ha establecido que la obligación de asumir el transporte de una persona se trasladará a las EPS únicamente en los eventos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”.
Adicionalmente, no sólo se ha garantizado el derecho al transporte y a otros costos que supone el desplazamiento a otro lugar distinto a aquel de residencia, para acceder a un servicio de salud requerido. También se ha garantizado la posibilidad de que se brinden los medios de transporte y traslado a un acompañante cuando este es necesario.
La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiación del traslado del acompañante ha sido definida en los siguientes términos, “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado. ” Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de su residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado.
Tiene derecho además, a que se costee el traslado de un acompañante, si su presencia y soporte se requiere para poder acceder al servicio de salud. Para que el paciente tenga derecho a que la EPS cubra los gastos de transporte y estadía que sean necesarios para que pueda recibir los servicios médicos que necesita, se requiere que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y también que ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.[footnoteRef:5] (Subrayado fuera de texto) [5: T-212 de 2011] En suma, es claro que los juzgadores accionados, encargados de sancionar a la accionante por desacato en este caso, de forma alguna modificaron la orden dada por el juez de tutela de la manera en que lo arguye la Dra. OBYRNE TORRES, siendo que en la tarea de efectivizar el derecho a la salud reconocido al señor William Polanía, quien padece de Paranoia y Esquizofrenia congénita, se cobijaron en el tratamiento integral que tal padecimiento amerita y que fuera válidamente ordenado por el juez de tutela, en el que, se reitera, no puede desligarse el suministro de los recursos para la cobertura de gastos que genere la persona que lo asista, cuando de su traslado a otra localidad se trate, conclusión a la que el juez de desacato no arribó de manera caprichosa, antojadiza o insular, pues constató la existencia de la orden médica que da cuenta de la necesidad de que el señor Polanía se traslade con un acompañante, en atención a la patología que lo aqueja, y a la ausencia de recursos económicos que le impide sufragar tales erogaciones.
De otro lado, deleznable deviene la actitud asumida por la sancionada, quien, pretende desligarse de la obligación que tenía de darle cabal cumplimiento a la orden de tutela, al considerar que quien debía suministrar los rubros que genere el acompañante del actor estaban a cargo de la Secretaria de Salud Departamental del Putumayo con quien, según afirma, intentó coordinar la prestación de tal servicio, pero olvida la libelista que tal asistencia, conforme lo determinó el juez singular accionado al hacer alusión a la Resolución No. 5521 de 2013, emanada del Ministerio de Salud y Protección Social, y lo precisa la jurisprudencia de la Corte Constitucional[footnoteRef:6], hace parte del Plan Obligatorio de Salud, al paso que la orden coordinada dada por el juez de tutela lo fue en relación con los servicios excluidos del P.O.S., concluyéndose válidamente de ello que en este preciso aspecto, la orden de tutela recaía directamente en EMSSANAR ESS, siendo inconsistente, frente a la indebida integración del contradictorio, la fundamentación de la accionante en punto a consolidar una presunta invalidez de la actuación por haber determinado, con acierto jurídico, la desvinculación de la dependencia municipal en la verificación del cumplimiento dado a la orden de tutela. [6: T-206/13] Y es que al margen del anterior análisis, también pasó por alto la demandante la advertencia expuesta por el juez de tutela para el cabal acatamiento de la orden dada en aras de garantizar los derechos reconocidos al señor William Polanía Bernal, pues, precisamente, para prever la falencia aquí detectada, el juzgador indicó que a la prestación integral de los servicios de salud al accionante « no le serán oponibles argumentos dilatorios referidos a falta de presupuesto », es decir, que de ser admisible que, como primera medida, la Gerente de EMSSANAR requirió a la Secretaría Departamental de Salud para la apropiación de los rubros destinados a cubrir los gastos de transporte a los que se ha hecho amplia alusión, y esta última, en primera instancia, no hizo manifestación positiva sobre el particular, el deber de la accionante estribaba en suministrar de manera inmediata esos emolumentos para, posteriormente, efectuar las reclamaciones económicas a que hubiera lugar, pero, contrariando lo instado en la sentencia de amparo constitucional, superpuso los intereses de orden económico sobre los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social, válidamente reconocidos al paciente, manera de proceder que del todo resulta reprochable y acentúa su actuar doloso, en punto a que de manera intencional se abstuvo de suministrar los recursos necesarios para ese específico fin, quedando a la espera de que la entidad departamental abriera paso para garantizar esos dineros, lo que de manera tardía habría sucedido, solo que la falta de cumplimiento inmediato en lo ordenado, de cara al menoscabo de las garantías propias a la integridad personal de un sujeto que demanda pronta atención médica y continuidad en el tratamiento dispuesto por el galeno tratante, es lo que da pleno sustento a la sanción impuesta que, incluso, con cuestionable generosidad, fuera degradada en sede de consulta.
De suerte que, concluye la Sala, los razonamientos que precedieron la decisión cuestionada en punto del tema de la atribución de responsabilidad en el desacato de la orden de tutela, no pueden ser sometidos a un nuevo debate constitucional, siendo evidente que las autoridades accionadas actuaron con competencia para proferir las decisiones reseñadas, en las cuales, se señalaron los argumentos que llevaron a adoptar su decisión, de los que no se perciben que sean caprichosos o arbitrarios, habida cuenta que la valoración de los elementos de prueba allegados al trámite incidental, guardan entidad con la decisión, alejándola de cualquier vía de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la cuestionada sólo porque la aquí accionante no la comparte o tiene---- una comprensión diversa a la que se concretó en tal pronunciamiento.
Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional[footnoteRef:7], cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [7: T-780 de 2006.] Bajo ese derrotero, impone recordarle a la actora, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” [footnoteRef:8] que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:9], pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [8: C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [9: Ibídem. ] En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por PAULA ANDREA OBYRNE TORRES, quien aduce fungir como apoderada de la Gerencia Regional Nariño – Putumayo Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud «EMSSANAR ESS», conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21