CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de tutela ISRAEL LÓPEZ MORENO Radicación 74142 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 196 Radicación 74142 STP8362-2014 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por ISRAEL LÓPEZ MORENO, contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO 55 PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El demandante, el 14 de abril de 2004 instauró denuncia penal en contra del señor Horacio Enrique Daza Cuello, por los delitos de falso testimonio, fraude procesal, falsedad y estafa. Sobre los dos últimos, la Fiscalía excluyó el primero de la investigación. Frente al segundo, el Juzgado 55 Penal del Circuito decretó la prescripción penal.[footnoteRef:1] [1: Folio 1. ] 2.
Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2012, el Juzgado 55 Penal del Circuito Adjunto, condenó a Horacio Enrique Daza Cuello, por las conductas punibles de fraude procesal y falso testimonio[footnoteRef:2]. Por lo anterior, LÓPEZ MORENO presentó recurso de apelación, porque no le reconocieron los perjuicios materiales y es así, que el 26 de junio de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la decisión del accionado Juzgado en lo relativo a los perjuicios y lo condenó, al pago de perjuicios materiales en cuantía de 347.91 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Le otorgó además la prisión domiciliaria.[footnoteRef:3] [2: Folio 60. ] [3: Folio 82. ] 3. El abogado defensor de Horacio Enrique Daza Cuello, a través de un escrito, informó al Juzgado 55 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, que su defendido “fijará su residencia en la vereda “La Reforma” en San Martin Departamento del Meta”. 4. El 5 de mayo del presente año, el apoderado del accionante solicitó al Juzgado 55 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, abstenerse de enviar el proceso al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Acacías (Meta)[footnoteRef:4], expediente que ya había sido remitido el mismo día a dicha autoridad.
Por lo anterior el accionante considera que la remisión del expediente al Juzgado de Acacías, le está causando un daño a sus derechos patrimoniales. [4: Folio 100. ] 5. Por tal motivo, acudió al juez constitucional de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales y solicita que el juzgado accionado recupere el proceso y lo envíe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que se encargue de verificar el lugar y las condiciones en que cumplirá la condena Daza Cuello, garantizándole además, el pago de los daños y perjuicios.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección solicitada, pues respecto de la remisión del expediente, del Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, no observó irregularidad alguna. Por el contrario, en su criterio, el juzgado accionado atendió la normatividad referente a quién es el funcionario al que por el factor territorial de competencia le asiste cumplir con la ejecución de la sanción penal.
Concluyó el A Quo, que si el libelista consideraba que sus derechos como víctima podían verse afectados en relación con el no pago de los perjuicios, podría acudir al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, encargado de vigilar la ejecución de la pena impuesta al sentenciado Horacio Enrique Daza Cuello y allí exigir el pago de los perjuicios materiales.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, argumentando que (…) “el condenado HORACIO ENRIQUE DAZA CUELLO no se encuentra descontando penal (sic) como erradamente lo señala el juzgado 2 de ejecución de penas de acacias (sic), en la vereda “La Reforma”. Manifiesta que no existe arraigo, ni reseña por parte del INPEC, por lo que la ejecución de la sentencia condenatoria es irregular.
Insiste, en que “ al momento que el condenado suscribió la diligencia de compromiso ante el juzgado 55 penal del circuito, dicho despacho había perdido la competencia con ocasión de la ejecutoria de la respectiva providencia”. Aduce que el condenado (…) “sigue campante en libertad y se desplaza con tranquilidad en ésta ciudad de Bogotá”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
La Corte Constitucional ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir que procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial. Sobre ello precisó que: Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.
Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. (Sentencia T –753 de 2006).
Aplicando al caso el anterior criterio jurisprudencial, es preciso decir, que las razones del libelista al protestar por el sentido de la decisión adoptada por el a quo, no pueden ser analizadas a través de este mecanismo excepcional, ya que no es por esta vía que debe exponer que el condenado ha incumplido con las obligaciones impuestas en la sentencia o que el INPEC, en coordinación con el Juez de Ejecución de Penas, no están haciendo el control y verificación del lugar de residencia donde se encuentra cumpliendo la pena el sentenciado, ya que el Juez Constitucional de Tutela no está facultado para constatar la ejecución de la pena, pues dispone el artículo 469 de la Ley 600 de 2000, que: La ejecución de la sanción penal, impuesta mediante sentencia debidamente ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Lo expuesto pone de presente, que el competente para resolver las oposiciones del tutelante es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, quien fue el que asumió el conocimiento del proceso para la vigilancia y ejecución de la pena y a su vez el cumplimiento de la obligación que suscribió en la diligencia de compromiso el señor Horacio Enrique Daza Cuello.
Con ocasión a lo anterior, no es cierto que el Juzgado 55 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, haya perdido competencia como lo aduce el libelista en su escrito de oposición para enviar el expediente al despacho que ahora vigila la condena. Por el contrario, su actuación se ciñó a la normatividad referente a quién es el funcionario que por el factor territorial, hará el control de la pena del sentenciado.
Además, debe decirse que resulta desacertado que pretenda sorprender al funcionario accionado en la impugnación, con adicionales argumentos a los esbozados en el libelo primigenio como los relativos al presunto incumplimiento de la ejecución de la pena, los que no tuvo la oportunidad de controvertir el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías al contestar la demanda.
Ello va en contravía del debido proceso que le asiste a quienes intervienen dentro del trámite constitucional. Finalmente, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, porque el demandante al sustentar la impugnación no demostró que con lo afirmado en su petición, se le estuviera causando algún perjuicio. Por lo tanto, el libelista deberá exponer las presuntas irregularidades que alega, ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Corolario de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA RESUMEN HECHOS El accionante considera que la remisión del expediente al Juzgado de Acacías, le causa un daño irreparable en cuanto al pago de los perjuicios y solicita que el juzgado accionado recupere el proceso y lo envíe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. TRIBUNAL DE PRIMER GRADO SALA PENAL BOGOTÁ (Magdos.
Ramiro Riaño Riaño, Jorge del Carmen Rodríguez Cárdenas, Patricia Rodríguez Torres). Niega, considerando que la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas no vulnera los derechos fundamentales del accionante, debido a que el juzgado accionado cumplió con la normatividad a que hace alusión sobre quien debe hacer el control y verificación de la ejecución de la sanción penal.
LA IMPUGNACIÓN Cuestiona que el condenado no está cumpliendo con la ejecución de la sentencia y que el Juzgado de Ejecución de Acacías, no está haciendo el control respectivo de la pena. POSICIÓN DE CORTE CONFIRMA El Juez Constitucional, no es el competente para conocer sobre el incumplimiento de la sanción penal, el tutelante deberá acudir al Juzgado 2° de Ejecución de Penas quien es el competente para resolverlo.
VENCE 7 de julio de 2014 PROYECTÓ STEPHANIE LORA CELEDÓN 2