Tutela 92291 CARLOS ALBERTO CARDOZO CARRANZA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8361-2017 Radicación n° 92291 (Aprobado Acta No.185) Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la CARLOS ALBERTO CARDOZO CARRANZA, contra la sentencia de tutela proferida el 5 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Ministerio de Minas y Energía, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación y la Compañía Energética de Tolima – Enertolima S.A. E.S.P., así como las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 02-2004-00556.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, CARLOS ALBERTO CARDOZO CARRANZA se vinculó a Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. el 13 de octubre de 1983, mediante un contrato a término definido que culminó el 12 de octubre de 1984. Posteriormente, el 11 de enero de 1985, suscribió con la misma sociedad un contrato a término indefinido.
Informó el actor que la relación laboral terminó unilateralmente y sin justa causa el 13 de agosto de 2003, cuando el Ministerio de Minas y Energía, por intermedio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dispuso la liquidación de la referida empresa. Por tal motivo, promovió una demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P., el Ministerio de Minas y Energía y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 13 de octubre de 1983 hasta el 13 de agosto de 2003 sin solución de continuidad.
A la par, solicitó que se declare la ineficacia del despido y se disponga su reintegro a un cargo igual o de mayor jerarquía, así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. El proceso fue conocido por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué, que en sentencia del 22 de mayo de 2008 absolvió a las entidades demandadas.
En esencia, consideró que la extinción de la entidad contratante y el pago de la indemnización derivada del despido desvirtúan la arbitrariedad denunciada por el peticionario. Inconforme con la anterior decisión el accionante la apeló únicamente en relación con el no pago de los compensatorios dominicales. La Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó el 11 de noviembre de 2009.
Para el efecto, resaltó que el interesado confesó haber percibido por su trabajo dominical tres remuneraciones adicionales a la ordinaria, lo cual revela que fue reparado económicamente por trabajar el día de descanso, resultando improcedente reconocer una segunda indemnización por el mismo concepto. A juicio del actor, las sentencias censuradas desconocen que fue víctima de una política de despidos colectivos y, por tanto, solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo.
Por consiguiente, pidió que se dejen sin efectos y se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión favorable a sus intereses. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de abril de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. El Ministerio de Minas y Energía solicitó su desvinculación del presente trámite, dado que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Por su parte, la Representante Legal para Asuntos Judiciales de la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. advirtió que la presente solicitud de protección constitucional incumple el presupuesto de inmediatez, por cuanto fue ejercida más de 7 años después de proferido el último de los fallos cuestionados. La Sala de Casación Laboral negó el amparo.
Expuso que la acción excepcional de tutela se torna improcedente, en razón a que incumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El primero porque fue promovida 7 años después la expedición de la providencia de segunda instancia y el segundo porque CARLOS ALBERTO CARDOZO CARRANZA no agotó el recurso extraordinario de casación. La parte actora impugnó el fallo.
Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Se advierte, en primer lugar, que la censura se produce más de 7 años después de la expedición de la última providencia mencionada, lapso excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable.
De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente. De otro lado, encuentra la Sala que el accionante pudo controvertir los argumentos del fallo de primera instancia a través del recurso de apelación y, en caso de que no prosperara, del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué se limitó a definir la procedencia o no del pago de los compensatorios dominicales, por cuanto éste fue el único aspecto señalado por CARLOS ALBERTO CARDOZO CARRANZA en la alzada propuesta.
Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del juzgado accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Con todo, en el presente asunto los razonamientos planteados por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente. En efecto, el Despacho de primera instancia indicó que ante la liquidación de una empresa es imposible físicamente ordenar el reintegro de los empleados desvinculados.
En ese orden, concluyó que a pesar de la estabilidad reforzada consagrada en la convención colectiva para trabajadores con antigüedad igual o superior a ocho años, no es viable continuar con la prestación del servicio ni reincorporar a CARLOS ALBERTO CARDOZO CARRANZA. Así mismo, determinó que el accionante fue debidamente liquidado e indemnizado, razón por la cual denegó la pretensión dirigida a obtener el pago de salarios y prestaciones sociales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 5 de mayo de 2017 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por CARLOS ALBERTO CARDOZO CARRANZA. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8