CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 74358 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP8361-2014 Radicación N ° 74358 Aprobado acta N° 197 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).
V I S T O S La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante JULIAN ANDRÉS PERDOMO CURACA, contra la decisión adoptada el 30 de mayo de 2014 por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Fiscalía Cuarta Seccional, Juzgados Segundo Penal Municipal, Primero Penal del Circuito de Neiva y las defensoras públicas Andrea Sandoval García y María Josefa Silva Vieda.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según se desprende de las diligencias, el ciudadano JULIAN ANDRÉS PERDOMO CURACA fue capturado en flagrancia el 4 de marzo de 2013, por tener en su poder 15.2 gramos de cocaína, razón por la que se le impusieron los derecho del capturado, suscribió el acta de buen trato, al tiempo que la Fiscal Tercera Local de la URI de Neiva, convocó las audiencias preliminares.
Correspondieron las diligencias al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva al día siguiente, oportunidad en la cual se impartió legalidad a la captura en flagrancia, se le comunicó imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376, inciso 3 del Código Penal), el cual no fue captado y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, Diligencias que fue asistido por la doctora Andrea Sandoval García (q.p.d) en su calidad de defensora pública, quien no impugnó las decisiones.
El 29 de mayo de 2013, el imputado, la defensora pública y la representante de la Fiscalía Cuarta Seccional, suscribieron preacuerdo de aceptación de culpabilidad del cargo comunicado, en calidad de autor por llevar consigo sustancia estupefaciente, a cambio de proferirse un fallo condenatorio en el que se tasaría la pena partiendo de las penas mínimas ( 64 meses de prisión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales ), a la que se disminuiría una cuarta parte de la mitad de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, por cuanto fue capturado en flagrancia. Asignado el preacuerdo al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, se convocó el 26 de julio de 2013 para realizar audiencia de legalización de la negociación e individualización de pena, a la cual asistió la representante de la Fiscalía, el Ministerio Público, la defensora Pública y el procesado, escenario en el cual se le explicó al procesado ampliamente por parte de la funcionaria judicial los derechos a los que estaba renunciando (Record 10:40) como las consecuencias, por lo que una vez constató que era libre, consiente y voluntaria impartió aprobación, corrió traslado al artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y, el 14 de agosto profirió la correspondiente sentencia, a través de la cual condenó al accionante a la pena principal de 56 meses de prisión y multa de 1.75 salarios mínimos legales mensuales.
Decisión que no fue impugnada por la defensa técnica representada en esta última oportunidad por la doctora María Josefina Silva. En tales condiciones, JULIAN ANDRÉS PERDOMO CURACA, a través de apoderado promueve demanda en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera trasgredidos dentro de las diligencias penales reseñadas, al considerar que desde el momento de la captura hasta la emisión de la sentencia se cometieron sendas irregularidades, tales como: (i) Haber sido agredido físicamente por los funcionarios de Policía Nacional que lo aprendieron;
(ii) la designación de la defensora pública se hizo por parte del funcionario de policía judicial cuando no tiene competencia para ello, (iii) en las audiencias preliminares se hizo referencia a la valoración realizada por Medicina Legal pero no fue allegada al plenario para acreditar el indebido procedimiento utilizado en la captura; (iv) estuvo presionado psicológicamente desde la formulación de la imputación por la defensora pública para que aceptara los cargos, lo que se materializó con la suscripción del preacuerdo y, (v) la defensora pública que lo asistió a la lectura de la sentencia no estaba reconocida dentro del asunto.
Por lo anterior, reclama se impartan los correctivos pertinentes en procura de restablecer de manera provisional la libertad. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo reclamado, señalando así que los argumentos de la demanda no se ubican en forma alguna dentro de los supuestos que sobre el tópico ha fijado la jurisprudencia constitucional para admitir la intervención del juez de tutela en la actuación judicial, en primer lugar porque no se agotaron los recursos ordinarios contras las decisiones emitidas en audiencias preliminares y el fallo condenatorio al que se llegó por preacuerdo, oportunidades en las cuales se debió plantear todas las irregularidades que hoy advierte, pues equivocado resulta que a través del mecanismo constitucional se subsane tal omisión, más aun cuando en audiencia de legalización del preacuerdo el libelista manifestó que no había sido constreñido u obligado, por lo que su aceptación fue libre, consiente y voluntaria.
Indicó igualmente, que si considera existió un exceso en la fuerza pública al momento de la captura, puede interponer la denuncia ante las autoridades judiciales y disciplinarias respectivas, no obstante dicha circunstancia no desvirtúa lo probado en el proceso penal, más aun cuando fue representado por abogadas adscritas a la Defensoría Pública, legal y oportunamente asignadas para el conocimiento y asesoría, sin que se advierta actuar irregular por acción u omisión,,que amerite intervención del juez constitucional.
IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna el fallo de tutela, reiterando lo expuesta en la demanda de tutela, respecto de la indebida defensa técnica e irregularidades en la captura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual es su superior funcional.
La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta en esencia, a censurar las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales en audiencias preliminares (captura, imputación, medida de aseguramiento) como las del juzgamiento (legalidad de preacuerdo y sentencia), por cuanto considera se presentaron irregularidades en la captura e indebida defensa técnica, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (CC C-595/05), al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora consideran agraviadas.
Es así como, de la lectura de las diligencias, se advierte que en cuanto hace referencia a las irregularidades que se presentaron al momento de la captura por presuntos excesos de la fuerza pública, el actor tuvo a su favor la posibilidad real de activar tal controversia directamente o a través de la defensora por vía del recurso de apelación contra la decisión que declaró la legalidad de la captura en flagrancia e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
Aunado a ello, sí consideraba que la defensora pública lo venía asesorando indebidamente o lo había constreñido para suscribir el preacuerdo con la Fiscalía, la Juez de Conocimiento previó a impartir legalidad, de manera amplia y acertada le explicó individualmente cada uno de los derechos a los que estaba renunciado como las consecuencias, entre las que se encontraban la oportunidad de designar una defensora contractual o privada, la irretractibilidad una vez aprobado el preacuerdo, pero principalmente fue indagado (record 14:31 audiencia del 26 de julio de 2013) si había sido coaccionado u obligado a suscribir la negociación, siendo enfático en manifestar que “no”, razón por la cual, la funcionaria judicial impartió aprobación y emitió la correspondiente sentencia, la que no fue impugnada.
Luego es claro que desechó cada una de las oportunidades procesales para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno permitiendo que las decisiones cuestionadas alcanzaran firmeza.
En tal sentido, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
De ahí que no pueda acudirse a la acción de amparo en reemplazo de los medios normales de defensa o para suscitar una controversia que debió surtirse en las instancias correspondientes, a través de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico estableció. Lo anterior en consideración a la naturaleza estrictamente residual y subsidiaria conferida por el constituyente a la acción de tutela, que impide al juez constitucional pronunciarse frente a conflictos jurídicos que pueden o pudieron ser resueltos por la jurisdicción ordinaria.
De otra parte, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de instancia en el presente caso se profirió el 14 de agosto de 2013, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó el 16 de mayo de 2014, esto es, transcurrido aproximadamente 9 meses de la última actuación, la demanda carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
No obstante lo anterior, obligado se impone precisar que la acción de tutela es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley, de ahí que para acceder al amparo se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la actuación u omisión constitutiva de la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues de no acreditarse tal presupuesto carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Al respecto, los elementos de prueba allegados permiten concluir que en verdad la petición de amparo se torna improcedente frente al proceder irregular que el actor atribuye a los miembros de la Policía Nacional que participaron en el procedimiento de captura, pues ninguna otra alternativa se vislumbra ante la falta de elementos de convicción que permitan llegar a la certeza de tal hecho.
Lo anterior, en consideración a que el apoderado del accionante no aporta elementos probatorios que permitan desvirtuar lo afirmado por las accionadas en cuanto a la legalidad del procedimiento, y en cambio aparece que no existió reporte de maltrato por parte de los policiales y allegó copia del acta de derechos del capturado en la que ninguna manifestación hizo JULIAN ANDRÉS PERDOMO CURA sobre el particular, como tampoco lo hizo en audiencia de legalización de captura.
Misma situación ocurre con las argumentaciones que realiza respecto de la defensa técnica, pues en ningún momento los funcionarios de la Policía Nacional le designaron defensora pública, por el contrario, surtida la captura del accionante y en aras de respetar los derechos fundamentales del capturado, fue comunicada la aprehensión a la defensora pública que se encontraba de turno, quien una vez hizo contacto con el detenido, éste solicitó sus servicios conforme los documentos que para dicha entidad suscribió. Por manera que si no estaba de acuerdo o existían diferencia con la gestión que realizaba la defensora, bien pudo exponerla en las diferentes audiencias para que fuera relevada del cargo o designar uno de su confianza, aunado a ello no se acreditó que una estrategia diferente a la desplegada por la defensora hubiera implicado una suerte diferente para el encartado, cuando lo conocido fue la capturada en flagrancia por tener en su poder sustancia estupefaciente, luego si se presentaron excesos por la fuerza pública en la aprehensión, dicha circunstancia no deslegitima el comportamiento penal desplegado por el accionante.
Visto lo anterior, al no tener fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 15