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STP8360-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 020 de 2014Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 938 de 2004

Tutela 92217 MARÍA OFELIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8360-2017 Radicación 92217 (Aprobado Acta No.185) Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARÍA OFELIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación. Trámite al que fueron vinculados los integrantes de la lista de elegibles para el cargo de «Profesional de Gestión II Grupo 3».

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se indicó en la demanda, MARÍA OFELIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ se inscribió en la convocatoria 004 de 2008 para el cargo de Profesional de Gestión II Grupo 3, logrando ubicarse en el puesto 248 de la lista definitiva de elegibles al obtener como puntaje total 59.90 y superar todas las fases del concurso. Por lo anterior, el 28 de marzo de 2016 solicitó a la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación la actualización de su respectivo puntaje, acorde con lo previsto en el artículo 24 del Acuerdo 001 del 30 de junio de 2006, para cuyo efecto aportó certificaciones laborales y de estudios realizados.

No obstante, el 5 de abril siguiente la entidad accionada negó sus pretensiones y devolvió la documentación referida. En tales condiciones la accionante acudió ante la jurisdicción constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos. Por ende, solicitó que se ordene a la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación que reclasifique el puntaje de su hoja de vida de acuerdo con la nueva experiencia laboral y cursos realizados, e igualmente actualice la lista de elegibles de la convocatoria 004 de 2008 conforme con lo establecido en el artículo 24 del citado acuerdo.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 28 de abril de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción y corrió el traslado correspondiente a la autoridad aludida. La Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, solicitó negar el amparo constitucional en razón a que no ha vulnerado ni amenazado los derechos de la accionante, para cuyo efecto afirmó que en las convocatorias 004 de 2008 y las normas que regulan el concurso no se prevé «una etapa de actualización y reclasificación del puntaje de los participantes», de manera que acceder a la pretensión de la actora implicaría desconocer el derecho a la igualdad de los demás aspirantes evaluados con la información suministrada en el año 2008.

Adujo que la actualización de la lista de elegibles se está realizando acorde con la movilidad que las mismas sufren en razón de los nombramientos no aceptados. Agregó que la Fiscalía tiene un régimen autónomo de carrera que ha tenido diversas regulaciones y, actualmente, se rige por el Decreto 020 de 2014 en cuyo artículo 120 se dispuso “que los procesos de selección en curso deben desarrollarse hasta su culminación con las normas vigentes al momento de la convocatoria».

El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Argumentó que la lista de elegibles quedó en firme el 13 de julio de 2015. Por ende, a partir de ese momento y hasta el 12 de octubre de esa anualidad y en idéntico periodo del año 2016, era procedente presentar solicitudes de reclasificación. Sin embargo, la accionante agotó ese trámite, hasta el 28 de marzo de 2017 es decir, fuera del término previsto para ello.

MARÍA OFELIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ impugnó el fallo. Indicó que el Tribunal sustentó su decisión en una determinación del Consejo de Estado. No obstante, resaltó que esta Corporación concluyó en los radicados STP9007/2016, STP5344/2017 y STP 6620/2017, que los meses para realizar la actualización de la hoja de vida y posterior reclasificación en el registro de elegibles contenido en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, son enero, febrero y marzo de cada año. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial.

La Fiscalía General de la Nación goza de un régimen autónomo de carrera sujeto a los principios del concurso de méritos y calificación de servicios, orientado a garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman (artículo 159 Ley 270 de 1996 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia).

En razón de lo anterior, la “Comisión Nacional de la Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 69 de la Ley 938 de 2004 y el Acuerdo 001 de 30 de junio de 2006”, abrió, en el 2008, concurso público de méritos para proveer diferentes cargos, entre ellos, el de Profesional de Gestión II Grupo 3, según convocatoria 004 de 2008, a la que se presentó la accionante superando las diferentes etapas, por lo cual, efectivamente, integra la lista de elegibles cuya vigencia es de dos años contabilizados desde el 13 de julio de 2015.

Es manifiesto entonces, que la convocatoria 004 de 2008 se regula por la Ley 938 de 2004 y el Acuerdo 001 de 2006, que en su artículo 24 dispone: « Actualización del Registro de Elegibles. En los primeros tres (3) meses de cada año en que se encuentre vigente el Registro de Elegibles, quienes figuren en él podrán obtener la actualización de sus respectivos puntajes, previa solicitud a la Comisión, debidamente acompañada de la documentación que acredite la nueva condición del solicitante».

Ahora bien, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 165, establece que durante los meses de enero y febrero de cada año cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos reclasificará el registro si a ello hubiere lugar. Acorde con lo expuesto en precedencia y bajo una interpretación sistemática y finalista del ordenamiento jurídico, la Sala es del criterio que los ciudadanos pueden obtener la actualización de sus puntajes si lo solicitan durante el primer trimestre de cada año y, allegan los documentos pertinentes, siempre y cuando el registro se encuentre vigente.

Se concluye entonces, que en el presente caso era dable la reclasificación de los integrantes de las listas de elegibles, conforme lo prevé el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, de manera que teniendo en cuenta que la demandante presentó su solicitud dentro del término, esto es, el 28 de marzo de 2017 e igualmente aportó la documentación que respaldaba su pretensión de «reclasificación», se evidencia que, efectivamente, adquirió el derecho a que el puntaje obtenido sea actualizado, ya sea por educación o experiencia laboral, acorde con la nueva condición que expone.

Por ende, la fiscalía no podía despachar desfavorablemente la solicitud bajo el argumento de no estar consagrada la reclasificación como una etapa de la convocatoria, dado que dicho acto hacia parte de ella, pues se encontraba vigente para el momento en que inició el concurso. Así las cosas, advierte la Sala que la Unidad de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación desconoció el derecho que le asiste a la accionante de «obtener la actualización de su respectivo puntaje» y, por ello, vulneró del debido proceso administrativo de ésta.

Ante tal panorama, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se amparará el derecho al debido proceso administrativo de la accionante. En consecuencia, se ordenará a la Unidad de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, actualice la hoja de vida de MARÍA OFELIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y efectúe la reclasificación a que haya lugar en el registro de elegibles para el empleo de Profesional de Gestión II Grupo 3.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo proferido el 10 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, tutelar el derecho al debido proceso administrativo de MARÍA OFELIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ. 2. En consecuencia, ORDENAR a la Unidad de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, actualice la hoja de vida de MARÍA OFELIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y efectúe la reclasificación a que haya lugar en el registro de elegibles para el empleo de Profesional de Gestión II Grupo 3. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8