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STP836-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Impugnación de tutela 141815 08001220400020240042101 ALEJANDRO JOSÉ MANCO ARRIETA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP836-2025 Radicación n.°141815 Aprobación acta n.°01 Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta por ALEJANDRO JOSÉ MANCO ARRIETA contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° Penal del Circuito y el Juzgado 4° Penal Municipal de Causas Mixtas con Función de Conocimiento, ambos de Barranquilla.

Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes dentro de la acción de tutela No. 08001400900420230021201.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ALEJANDRO JOSÉ MANCO ARRIETA promovió acción de tutela contra las empresas Contacto Solutions S.A.S., Serfinanza y Novartec. Por esa vía, solicitó ordenar a las accionadas dar respuesta de fondo a su pedimento, en el que requirió, entre otras cosas, la eliminación de los reportes negativos por obligaciones en mora que registran a su nombre.

El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 4° Penal Municipal de Causas Mixtas con Función de Conocimiento de Barranquilla que, mediante providencia del 31 de octubre de 2023, resolvió: “1.- TUTELAR el derecho fundamental de petición del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MANCO ARRIETA, en consecuencia, SE ORDENA al representante legal de CONTACTO SOLUTIONS SAS, o, a quien haga sus veces, que, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, responda, en debida forma, si aún no lo hubiere hecho, el derecho de petición presentado el día 25 de septiembre 2023 por el señor ALEJANDRO JOSÉ MANCO ARRIETA, con expresión de las razones en que funda su respuesta, y enviarle la misma, con el fin de materializar el ejercicio del derecho fundamental de petición. 2- NEGAR la acción de tutela, respecto al derecho fundamental de Habeas Data, deprecado por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MANCO ARRIETA, quien actúa en nombre propio, contra el BANCO SERFINANZA y CONTACTO SOLUTION S.A.S., por las razones expuestas en esta sentencia. Impugnada la decisión por MANCO ARRIETA, las diligencias fueron remitidas el 8 de noviembre de 2023 al Juzgado 3° Penal del Circuito de Barranquilla.

Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2023, el referido juzgado, confirmó la determinación de primer grado. Esa determinación fue notificada a las partes el 6 de septiembre de 2024. El promotor del resguardo acude a la acción de tutela en protección de sus garantías fundamentales. Sostuvo que el 28 y el 30 de agosto de 2024 solicitó ante el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barranquilla información sobre el trámite de su impugnación, dado que “transcurrió más de un año sin emitir ningún pronunciamiento ”.

El 6 de septiembre del presente año, ese despacho respondió, así: “Tal como se ordenó, se remite fallo de tutela de segunda instancia, datado 06 de diciembre de 2023, proferido dentro de la acción de tutela en la que aparece como accionante ALEJANDRO JOSÉ MANCO ARRIETA, y accionados CONTACTO SOLUTIONS S.A.S, BANCO SERFINANZA y NORVATEC, para efectos de la respectiva notificación. Se les pide excusa a las partes dentro de este asunto, por la tardanza en la notificación de la decisión de segunda instancia, por cuanto, para el mes de noviembre y dado el escrutinio de las pasadas elecciones regionales, se recibió un sin números de acciones de tutela, estando la presenta actuación pendiente de notificación”.

Resaltó que dicho juzgado no tuvo en cuenta “la vulneración del habeas data por datos inexactos, falta de la notificación de los 20 días originaria; falta de pruebas por parte de SERFINANZA en donde no aporta ni guía ni nada que demostrase el cumplimiento de la ley”. Aunado a ello, refirió que la accionada omitió que las empresas Contacto Solutions S.A.S. y Serfinanza no respondieron de fondo su petición, toda vez que “si se detienen a leer desde la tutela hasta la impugnación NO SE APORTARON los documentos solicitados ni la información solicitada, de hecho, el derecho de petición fue impetrado contra SERFINANZA y salió contestado NOVARTEC que no estaba en el baile”.

En virtud de lo anterior, ALEJANDRO JOSÉ MANCO ARRIETA reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. En consecuencia, solicita: “ (i) reconocer que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla ha violado mis derechos constitucionales; primero que todo espero un año para dar respuesta –lo hizo por los impulsos que en repetidas ocasiones le hice-; por lo cual solicito que se revoque su fallo; y reconozca que la entidad Contacto Solutions y Serfinanza, han violado el derecho de petición y el habeas data”;

(ii) “se determine que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, ha violado el debido proceso, por lo cual sean ustedes los que dispongan la sanción a seguir; y (iii) “se ordene a las empresas accionadas que dentro de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia produzca la respuesta o acto pretermitido”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 23 de septiembre de 2024, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados. 1.

El Juzgado 4° Penal Municipal de Causas Mixtas con Función de Conocimiento de Barranquilla detalló el trámite de la actuación a su cargo. Indicó que la impugnación de tutela fue remitida al correo institucional j03pctobqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual fue recibido el 8 de noviembre de 2023. Señaló que actuó durante todo el trámite constitucional de manera diligente y sin ningún tipo de dilación en los términos judiciales.

Solicitó negar el amparo por ausencia de vulneración de garantías fundamentales. 2. El juez 3° penal del circuito con función de conocimiento de Barranquilla luego de referirse brevemente al asunto, precisó que emitió la sentencia de segunda instancia el 6 de diciembre de 2023 al interior del trámite constitucional No. 08001400900420230021201; sin embargo, refirió que la empleada encargada del despacho omitió notificar dicha providencia e informó que “efectivamente había omitido notificar alegando como justificación que tal vez al cúmulo de correos electrónicos, que la habían llevado a pensar que dicho trámite estaba realizado”.

Ante esa situación, ordenó que “se procediera a notificar inmediatamente, para garantía de derechos fundamentales. Notificando con la fecha en que se dio cuenta de la omisión y no con la fecha del día siguiente a la fecha consignada en el fallo”. De otro lado, defendió la decisión confutada y destacó que no se encontraron razones para conceder el derecho al habeas data.

Frente al incumplimiento de la orden emitida por el juzgado de primera instancia, estimó que el actor cuenta con el incidente de desacato. Agregó que el amparo deprecado no satisface los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia de la misma naturaleza. 3. La Defensoría Regional del Atlántico, la Sociedad Cifin S.A.S (TransUnion) y Experian Colombia S.A. – Datacrédito solicitaron su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva y al no haber vulnerado alguna de las garantías invocadas. 4.

La empresa Contacto Solutions S.A.S se pronunció frente a cada uno los hechos descritos en la demanda de tutela. Manifestó que ha brindado respuesta clara, precisa y congruente a las peticiones deprecadas por el actor. 5. Los demás vinculados guardaron silencio. En sentencia del 7 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente la acción de amparo.

Estimó que “como lo que se alega es que el fallador de segunda instancia profirió una decisión tardía, actuación enmarcada en un hecho que “acaece con anterioridad a la sentencia”, con el proferimiento de la misma se considera se ha dado por superado el impase inicial que se alega como vulnerador de los derechos fundamentales del accionante.

(…) En este sentido, se considera que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado”. Consideró que no se satisficieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias de idéntica naturaleza. Inconforme con la sentencia de primer grado, ALEJANDRO JOSÉ MANCO ARRIETA la impugnó. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.

En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos y las pretensiones expuestas por ALEJANDRO JOSÉ MANCO ARRIETA con facilidad se puede inferir que la inconformidad se centra en (i) la mora judicial en que incurrió el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barranquilla en el trámite de la impugnación de tutela No. 08001400900420230021201; y (ii) la determinación adoptada el 6 de diciembre de 2023 por el citado juzgado, que confirmó la decisión emitida por el Juzgado 4° Penal Municipal de Causas Mixtas con Función de Conocimiento de esa ciudad.

Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen. 3. Como punto de partida, precisa la Sala que la normatividad aplicable al trámite de la impugnación de un fallo constitucional se encuentra en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que “…El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 4.

Ahora bien, en pacífica jurisprudencia, tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han decantado que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho - ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales―.

Frente a este tópico, el máximo órgano constitucional precisó en la sentencia SU-627/15 que la acción de tutela contra tutela: (i) en principio es improcedente; (ii) esta regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional; (iii) por vía de excepción procede, siempre y cuando se cumplan los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales y, además, (a) la demanda no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia censurada fue producto de una situación de fraude; y (c) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación. Sin embargo, también ha destacado que, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional (CC T-307/2015 y SU-627/2015). 5.

Respecto a la primera arista, observa la Corte que el Juzgado 4° Penal Municipal de Causas Mixtas con Función de Conocimiento de Barranquilla remitió el expediente de tutela No. 08001400900420230021201 al Juzgado 3° Penal del Circuito de esa ciudad, para desatar la impugnación formulada por el accionante contra la decisión del 31 de octubre de 2023.

Sobre el particular, el titular de ese despacho judicial señaló que el 6 de diciembre de 2023 emitió la sentencia de segunda instancia. No obstante, refirió que la empleada encargada del despacho omitió notificar dicha providencia e informó que “efectivamente había omitido notificar alegando como justificación que tal vez al cúmulo de correos electrónicos, que la habían llevado a pensar que dicho trámite estaba realizado”.

Ante esa situación, ordenó que “se procediera a notificar inmediatamente, para garantía de derechos fundamentales. Notificando con la fecha en que se dio cuenta de la omisión y no con la fecha del día siguiente a la fecha consignada en el fallo”. Bajo ese panorama, es evidente que el juez del despacho accionado emitió la providencia de segunda instancia en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

No obstante, el empleado encargado de ese juzgado omitió notificar en término dicha decisión al accionante, cercenándole, de esta manera, su derecho al debido proceso. Sin embargo, al revisar con detenimiento el escrito tutelar, la Sala evidenció que previo a admitirse la presente acción constitucional, el juzgado accionado notificó el fallo de segunda instancia a los correos electrónicos suministrados por el actor el 6 de septiembre de 2024.

En tales condiciones, la Sala considera que cualquier decisión que se emitiera en punto de ordenar a la demandada que notifique el proveído confutado, no surtiría ningún efecto y caería en el vacío, toda vez que el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barranquilla ya se pronunció frente a la notificación de la sentencia de segundo grado. Luego, no es dable predicar a partir de ello el actual menoscabo o amenaza de los derechos fundamentales del accionante. 6.

Ahora bien, en relación con los cuestionamientos a la providencia emitida el 6 de septiembre de 2023 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barranquilla al interior del trámite constitucional No. 08001400900420230021201, la Sala advierte que la solicitud de protección, deviene claramente improcedente. Lo anterior, pues no está demostrado alguno de aquellos requisitos necesarios para la procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela contra fallos de tutela.

La Sala concluye que lo discutido por la parte actora es, sin lugar a duda, el contenido y el sentido de la decisión reprochada. No otra cosa podría colegirse de los argumentos plasmados en la demanda hoy bajo definición. En efecto, el promotor del resguardo argumentó que dicho juzgado no tuvo en cuenta “la vulneración del habeas data por datos inexactos, falta de la notificación de los 20 días originaria; falta de pruebas por parte de SERFINANZA en donde no aporta ni guía ni nada que demostrase el cumplimiento de la ley”.

Aunado a ello, precisó que el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barranquilla omitió que las empresas Contacto Solutions S.A.S. y Serfinanza no respondieron de fondo su petición, toda vez que “que si se detienen a leer desde la tutela hasta la impugnación NO SE APORTARON los documentos solicitados ni la información solicitada, de hecho, el derecho de petición fue impetrado contra SERFINANZA y salió contestado NOVARTEC que no estaba en el baile”.

Con ello, la Sala corrobora que el accionante refleja una clara inconformidad frente al fondo de lo resuelto. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela bajo tales supuestos, ello sólo se ha dado, únicamente, cuando se actualiza el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y sólo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez.

Sobre el particular, se observa que es inexistente el presunto fraude, frente al cual nada fue siquiera enunciado por el demandante y, mucho menos, se expuso argumento alguno en ese sentido. Tampoco se observa alguna actuación irregular por parte de las autoridades accionadas, teniendo en cuenta, además, que la decisión objeto de controversia se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, previstos en el artículo 229 de la Constitución Política.

Con todo, si el accionante pretende continuar con la discusión planteada, podrá solicitar a la Corte Constitucional la revisión del fallo respectivo. De un lado, por cuanto una vez revisada la página virtual de esa Corporación, se corrobora que aún no se ha surtido aquel trámite. De otro, pues incluso en caso de no ser seleccionado, el actor podrá asimismo acudir al mecanismo de insistencia para solicitar su revisión por conducto de «(i) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional;

(ii) el Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado» (Arts. 55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Sobre el punto, en torno a la idoneidad del trámite de selección o revisión ante la Corte Constitucional para revisar la eventual vía de hecho en una sentencia de tutela, se advierte al gestor del amparo que ello ha sido reiterado en la parte dogmática de muchas decisiones de esa Corporación, en las cuales se ha resaltado la importancia de dicho mecanismo y, de forma precisa en tres de ellas, el deber de los accionantes de solicitar la selección del asunto (SU-1219/01, T-133/15 y T-093/18, entre otras).

En conclusión, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error del juez constitucional en la motivación de la decisión de tutela censurada, ya que la objeción del demandante recae, precisamente, sobre la solución que la autoridad constitucional de segunda instancia a cargo del caso le destinó al asunto. En esas condiciones, se confirmará el fallo objeto de impugnación, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia del 7 de octubre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo invocado por ALEJANDRO JOSÉ MANCO ARRIETA, de conformidad con las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11