República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 89757 LUIS FERNANDO CALLE ZAPATA Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP836-2017 Radicación nº 89757 (Aprobado en Acta nº 16) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada, a través de apoderado por LUIS FERNANDO CALLE ZAPATA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, dentro de la causa penal que se adelanta en su contra por el delito de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con menor 18 años.
A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal censurado en la demanda.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de la demanda de tutela, se tiene que acude al presente reclamo constitucional LUIS FERNANDO CALLE ZAPATA, a través de apoderado, para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, al estimarlos presuntamente lesionados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En sustento, informa que el 30 de enero de 2014, dentro del proceso penal que se le adelanta junto con otros procesados, fue proferida sentencia absolutoria por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín por el delito de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con menor 18 años.
Determinación que apelada fue revocada el 30 de agosto de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, para en su lugar, condenarlos a la pena de 10 años de prisión. Señala el actor que su abogado defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, cuyo término de 30 días para la presentación de la demanda, término vencía el 19 de octubre de 2016.
Relata el accionante que dos días antes del vencimiento del término propuso la prórroga del mismo para la presentación de la demanda de casación, tras haberse quedado sin representante judicial de oficio, por el vencimiento del contrato laboral del abogado con la Defensoría Pública. En auto de 19 de octubre de esa anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín accedió a la petición de prórroga, concediendo el término de 2 días a favor del procesado CALLE ZAPATA para la sustentación del recurso de casación. Decisión contra la cual fue entablado recurso de reposición, el cual fue declarado improcedente por la Corporación accionada el 24 de octubre de ese año. El 31 de octubre siguiente, por falta de sustentación fue declarado desierto el recurso de casación entablado por la defensa de CALLE ZAPATA.
Interpuesto el recurso horizontal contra esa decisión, el Tribunal accionado decidió no reponer la decisión. A varios procesados sí les fue concedido el extraordinario recurso, razón por la cual la actuación fue remitida a esta Corporación, radicado No. 49.546, para surtir el mismo en favor de los demás procesados recurrentes. En tales condiciones el accionante LUIS FERNANDO CALLE ZAPATA refiere que era indispensable, para el ejercicio de su adecuada defensa ampliarle el plazo de 2 días en la prórroga pretendida para la sustentación del recurso de casación, toda vez que el nuevo togado contaba con poco tiempo para estudiar el asunto y cumplir con la argumentación, teniendo en cuenta que no conocía el proceso, lo cual constituye una causal excepcional justificada, conforme al artículo 158 de la Ley 906 de 2004.
Aduce el actor que tal negativa ha perjudicado sus derechos fundamentales al cercenarle la oportunidad de recurrir en casación la sentencia condenatoria que le resultó en su contra, la cual tilda de incurrir en varios errores de hecho y de derecho, en perjuicio del debido proceso y defensa que le asiste. En consecuencia, solicita que se ordene a la Sala Penal del Tribunal accionado otorgarle el plazo de 30 días para la sustentación del extraordinario recurso de casación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso su traslado para que las autoridades judiciales accionadas e involucradas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes.
En respuesta, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que el recurso de casación fue concedido a varios de los recurrentes, por lo que la actuación fue remitida a esta Corporación, sin que se hayan desconocido las garantías de ninguno de los procesados dentro de la actuación. Aportó copia de los autos reprobados en la demanda.
Dentro del término otorgado los demás involucrados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Como la petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y teniendo en cuenta que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar el auto de 31 de octubre de 2016, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró desierto el recurso de casación promovido por la defensa de LUIS FERNANDO CALLE ZAPATA, dentro del proceso penal que se les adelanta por el delito de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con menor 18 años. 3.
Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06). El proceso penal en curso le impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que « la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 4. En el presente asunto, el accionante pretende que se deje sin efectos la determinación adoptada por el Tribunal accionado, a través de la cual declaró desierto el recurso de casación por falta de sustentación, alegando una supuesta vulneración de sus garantías fundamentales, en especial, a una adecuada defensa técnica.
De los elementos de conocimiento arrimados a la actuación se tiene que dentro el proceso penal involucrado en la demanda, a pesar que al actor le fue negado el citado recurso, a los demás recurrentes sí les fue concedido el mismo, motivo por el cual las diligencias fueron remitidas a esta Corporación para surtir la extraordinaria sede, correspondiendo al radicado No. 49546, según constancia secretarial visible a folio 234 cuaderno Corte.
Es decir, que las diligencias se encuentran en curso, pendientes de resolver sobre sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los demás procesados de la causa, lo cual indica que el proceso penal en el que se pretende la intromisión constitucional está en trámite, razón suficiente para que el reproche en sede de tutela no prospere, pues para ello se encuentran previstos los mecanismos de defensa al interior de la actuación. Así, el problema que plantea el accionante, al considerar afectadas sus garantías fundamentales con la declaratoria de desierto del recurso de casación por parte del Tribunal, es un aspecto que debe verificar la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al momento de calificar las demandas presentadas, siendo esa la oportunidad para reparar el agravio supuestamente infringido de comprobarse la irregularidad alegada.
No es juez de tutela la autoridad facultada para evaluar los presuntos yerros sustanciales acaecidos al momento de conceder o negar el extraordinario recurso de casación, cuando corresponde al juez natural de la actuación hacer la evaluación correspondiente y adoptar una decisión en tal sentido. 5. Ello es así, porque no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún los accionantes tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
(CC T-1343/01) No se puede desconocer el carácter subsidiario que rige el amparo constitucional, porque ello devendría en la intromisión del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del juez ordinario, los cuales por su naturaleza está determinado a conocer. 6. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto penal que se sigue en su contra, la petición de amparo propuesta LUIS FERNANDO CALLE ZAPATA está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.
Finalmente, se ordenará por Secretaría de la Sala remitir copia del presente proveído, para que obre para que obre dentro del proceso penal objeto de la presente acción constitucional.
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por LUIS FERNANDO CALLE ZAPATA, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Remitir copia del presente proveído para que obre dentro del proceso penal objeto de la presente acción constitucional. Tercero: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10