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STP836-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Decreto 2772 de 2005Decreto 4476 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 77878 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP836-2015 Radicación N ° 77878 Aprobado acta N° 38 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la accionante NANCY SOCORRO VEGA ABREO, en relación con la sentencia adoptada el 16 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San José Cúcuta, mediante la cual negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Director General del INPEC, solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” el 29 de Junio de 2012, adelantar la Convocatoria para la provisión de empleos de la planta de personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, los que fueron ofertados públicamente mediante convocatoria 250 de 2012, en la que se especificaron los requisitos y condiciones que se iba a desarrollar durante todo el proceso.

Aduce la ciudadana NANCY SOCORRO VEGA ABREO, se inscribió en la Convocatoria para participar en el proceso del concurso para el empleo “profesional universitario, código “2044”, grado “9”, empleo “203718” para lo cual presentó la documentación en orden a acreditar los requisitos mínimos del cargo seleccionado, siendo inadmitida, decisión contra la que interpuso reclamación por la página web siendo admitida para continuar.

Publicado los resultados de la “ prueba de análisis de antecedentes” a través de la cual, la Universidad de Pamplona le otorgó por educación formal, no formal y experiencia adicional a los requisitos mínimos, un puntaje de 35:00 puntos, resultado controvertido por la participante a través de la reclamación al considerar no fue computada la totalidad de estudios y experiencia acreditados.

La reclamación fue resuelta por el claustro académico, en la que analizó separadamente los documentos allegados por la participante para acreditar los ítems de educación formal, no formal y experiencia, la confrontó con la normatividad que regula el concurso respecto de los requisitos que debe reunir cada una, concluyendo que el resultado debía ser modificado a 37:10 puntos, no obstante por las certificaciones adjuntas en el folio 10, 9, 28, 44, 48, 46, 45, 29 entre otras, no se les concedió puntuación por no cumplir con los requisitos.

En tales condiciones NANCY SOCORRO VEGA ABREO interpone acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona, en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y libre acceso a los cargos públicos, al considerar que debe reconocerse y puntuarse como experiencia el tiempo que acreditó en la (i) Policía Nacional como psicóloga, (ii) en la Penitenciaria de Picaleña, pues si bien no allegó la certificación no obedeció a su culpa como lo acreditó y (iii) en lo certificado por el Colegio Luis Carlos Galán Sarmiento ya que sus funciones fueron en psicología. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Comisión Nacional del Servicio Civil por su parte, indicó que la tutela es improcedente al existir otro mecanismo de defensa judicial como es la acción contenciosa-administrativa, pues el acuerdo que regula el concurso es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto que por su vigencia resulta vinculante para la accionante, pues en el se calificó los documentos que excedían los requisitos mínimos y que cumplían con las características fijadas en la convocatoria y demás normas concordante, por manera que la certificación expedida por la Policía Nacional, Arquidiócesis de Pamplona y el INPEC no fueron objeto de puntuación al no haberse relacionado las funciones desempeñadas en el cargo, así como la certificación del Colegió por cuanto la docencia debe ser impartida en instituciones de educación superior.

A su vez, la Universidad de Pamplona aduce que su función dentro de la convocatoria de mérito, estuvo dirigida a revisar los requisitos mínimos, realizar la prueba escrita y análisis de antecedentes, para posteriormente remitir a la Comisión Nacional del Servicio Civil los resultados, sin que en su poder existan soportes documentales para verificar las afirmaciones realizadas por la accionante, no obstante aduce que las actividades controladas se realizaron a plenitud en atención a la experiencia en dicho proceso de selección. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de San José de Cúcuta negó el amparo reclamado por la accionante, tras precisar que previa inscripción, la entidad accionada público los términos y normas que regularían la convocatoria, por ello, para que se le reconociera la experiencia laboral que adquirió en la Policía Nacional, Colegio Luis Carlos Galán Sarmiento y el INPEC de Picaleña debió allegar las certificaciones con las previsiones contempladas en los artículos 14 y 02 del Decreto 2772 de 2005 y 4476 de 2007, por manera que si no obtuvo puntuación por las mismas por ausencia de tales requisitos, no puede por vía constitucional pretender un nuevo juicio para verificar la situación que ya fue objeto de estudio por la autoridad competente, pues ello implicaría reabrir un debate superado, en el cual se respetó el debido proceso.

Igualmente señaló que si la accionante no se encuentra conforme con la puntuación obtenida o los términos de la convocatoria, debe acudir a la vía contencioso administrativa para atacar en dicha sede el acto administrativo que fija las reglas del concurso o el que generó la valoración de los antecedentes, siendo el mecanismo de defensa idóneo por medio del cual la peticionaria puede buscar que su pretensión salga avante.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna la sentencia de primera instancia insistiendo en la procedencia del amparo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de San José de Cúcuta, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados.

Conforme viene de reseñarse, la inconformidad de la accionante radica en el supuesto cercenamiento de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y libre acceso a los cargos públicos que considera se irrogan, a partir del acto administrativo por medio del cual se le otorgó la puntuación por el análisis de antecedentes, en tanto afirma debe computarizarse la experiencia adquirida en la Policía Nacional, en el INPEC de Picaleña y el Colegio Luis Carlos Galán Sarmiento, en la medida que fueron relacionadas con su profesión en psicología. En casos como el que plantea esta acción, la lesión de un derecho fundamental solo puede ser el resultado de una acción u omisión ilegítima o arbitraria atribuible a las entidades accionadas, luego ha de establecerse que no existe razón constitucional o legal para proferir el acto reprobado.

En efecto, las diligencias allegadas al presente trámite permiten establecer que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en uso de las facultades constitucionales y legales convocó a un proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional, al cual se inscribió la hoy demandante optando por el cargo de profesional universitario, código “2044”, grado “9”, empleo “203718”, el cual exigía como requisitos mínimos para la inscripción, título profesional y 24 meses de experiencia profesional.

En ese contexto debe indicarse que en principio no se vislumbra proceder arbitrario por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil o de la Universidad de Pamplona, al haber admitido a la accionante de continuar en el concurso de méritos por cumplimiento en los requisitos mínimos exigidos para el cargo al que aspiraba, pues al momento de realizar la inscripción acreditó el título profesional como psicóloga con énfasis en psicología familiar y la experiencia profesional con la certificación expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en la que documentó haber laborado entre el 15 de septiembre de 2003 al 30 de septiembre de 2007, habiendo quedado 49 meses, por los que se le otorgó 32.10 puntos por experiencia profesional adicional, valor que le fue sumado 5 puntos por la educación no formal, para un toral de 37.10.

Ahora bien, las certificaciones expedidas por la Policía Nacional que corresponde al folio 48 de los adjuntos a la página web, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario folios 28 y 44 y el Colegio Luis Carlos Galán Sarmiento de Pamplona folio 29, no fueron objeto de puntuación, por cuanto no cumplían con los requisitos exigidos en la convocatoria y los artículos 2º, 15 y 1º del Decreto 4476 de 2007, por cuanto en su orden, no se especificaron las funciones, no corresponde a una certificación laboral y porque la docencia debe ser impartida en educación superior, de lo que se puede concluir que correspondía a la actora allegar las certificaciones en las condiciones advertidas en el concurso y demás normas concordantes, pues no hacerlo asumía los riesgos y consecuencias de no obtener puntuación por las mismas, como en efecto sucedió. Nótese que la Universidad de Pamplona y la Comisión Nacional del Servicio Civil, no sólo al resolver la reclamación presentada por la accionante, sino al dar contestación a la demanda constitucional, resaltó los documentos que allegó a través de la página web, que son anexados al presente tramite por la libelista, de los que se advierte la ausencia de los requisitos indicados por las entidades accionadas, luego si no se acreditó experiencia o estudios adicionales debidamente, por sustracción de materia la reclamación no tendría la posibilidad de prosperar como acertadamente sucedió, ya que la misma dependía exclusivamente del cumplimiento de los requisitos en cada una de las certificaciones allegadas, presupuestos que realmente se echan de menos en las aportadas al presente asunto.

Así las cosas, para nada se le vulneró el debido procesado administrativo, teniendo en cuenta que la no puntuación por la experiencia obtenida en Policía Nacional, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Colegio Luis Carlos Galán Sarmiento de Pamplona obedeció a negligencia o descuido de la accionante al no haber adjuntado las certificaciones con la información establecida en el Decreto 4476 de 2007, por manera que si no se cumplió con tal requisito, desacertado resulta pretender aumentar la puntuación por vía constitucional porque sería ir en contra de las reglas del concurso.

Por lo anterior, se aprecia que la actuación que se denuncia como agresora de los derechos de la demandante, tiene origen y soporte en el cumplimiento de la ley, la cual ha sido respetada en un todo por las accionadas, porque tratándose de una actuación reglada, después de estudiarse si las entidades demandadas desbordaron sus facultades, la Sala encuentra que su proceder no fue arbitrario ni violatorio de derecho fundamental alguno, sino que en todo momento ha estado ceñido a la normatividad que lo rige, lo que se traduce en que esa actuación legítima no puede ser causa de la violación denunciada.

Por lo demás, no se advierte la existencia actual de un derecho cierto e indiscutible de tal forma que le permita denunciar a la demandante que con la actuación de las entidades demandadas se le ocasiona un perjuicio irremediable, lo cual implica que no pudo haberse desconocido el derecho al trabajo cuando ciertamente no goza más que de una mera expectativa frente a la posibilidad de ser designada en el cargo para el cual concursó, de manera que en sede de tutela no se advierte vulneración de derecho constitucional alguno, y será la jurisdicción administrativa a la que puede acudir la accionante, la que resolverá si ocurrieron transgresiones legales o reglamentarias, en el respectivo procedimiento.

De esta manera, aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte accionante, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12