Tutela 92198 RICARDO ARTEAGA SANZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8359-2017 Radicación 92198 (Aprobado Acta No.185) Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado especial de RICARDO ARTEAGA SANZ, contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela presentada contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Al trámite fueron vinculados el Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado 6º Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario de nulidad absoluta de contrato radicado 2007-00302.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda, RICARDO ARTEAGA SANZ, actuando en nombre propio y en representación de los menores A.A.O. y R.A.A.R., promovió proceso ordinario en contra de los herederos de Plutarco Arteaga Vidal y la Sociedad Plutarco Arteaga Vidal y Cía., con el propósito de invalidar el negocio jurídico contenido en la escritura pública 165 del 21 de enero de 1997 de la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué. Como resultado de esa declaración solicitó, además, la nulidad de las siguientes escrituras públicas: 3386 del 5 de octubre de 1996 y 308 del 4 de febrero de 1997, también de la Notaría Segunda de esa ciudad, y 1372 del 22 de abril, 1086 del 4 de junio, 1016 del 8 de junio y 3621 del 5 de noviembre de 1998 de la Notaría Tercera del mismo círculo.
El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Ibagué que, mediante fallo del 28 de noviembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda. Para desestimar los argumentos expuestos por RICARDO ARTEAGA SANZ, consideró que la permuta contenida en la escritura pública 165 del 21 de enero de 1997 es el resultado de una transacción que él mismo consintió. En ese orden, concluyó que nadie puede alegar en su favor su propia culpa.
Así mismo, resaltó que por tratarse de un instrumento jurídico complejo, esto es, conformado por varios actos y negocios, el accionante debió demandarlo en su integridad y no, como sucedió, respecto de la porción que considera viciada de nulidad. La Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó esa providencia el 16 de enero de 2015.
Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la parte actora promovió el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, por auto del 9 de agosto de 2016 la Sala de Casación Civil de esta Corporación inadmitió la demanda y declaró desierto el recurso. A su vez, por auto del 21 de febrero de 2017, no repuso la última de estas providencias.
Estima que la Sala de Casación Civil desconoció que el examen inicial de la demanda de casación es simplemente formal, es decir, de verificación de cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicitó que se dejen sin efectos las decisiones del 9 de agosto de 2016 y 21 de febrero de 2017.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 7 de abril de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción. El Tribunal Superior de Ibagué remitió copia de la sentencia de segunda instancia y de toda la actuación posterior, incluida la adelantada ante la Sala de Casación Civil.
El Juzgado 6º Civil del Circuito de Ibagué relató el transcurso de la actuación, defendió la legalidad de su decisión y solicitó que se niegue la presente solicitud de protección constitucional. La Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela. Encontró que las providencias reprochadas son razonables, justificadas y ofrecieron una interpretación admisible sobre la normativa aplicable.
El accionante impugnó el fallo. Reiteró las razones de hecho y derecho consignadas en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Advierte la Sala que la valoración probatoria efectuada por los funcionarios de primera y segunda instancia debía controvertirse a través del mecanismo legal previsto para el efecto, esto es, el recurso de casación. Sin embargo, es manifiesto que pese a su oportuna interposición fue inadmitido mediante proveído CSJ AC, 9 Ago de 2016, Rad- 2007-00302-01, por no cumplir los requisitos para su estudio.
En esencia, la Sala de Casación Civil consideró que el recurrente no acreditó la trascendencia de los yerros que le atribuye al fallo de segunda instancia. En otras palabras, RICARDO ARTEAGA no demostró que de no haber mediado esos errores las pretensiones de la demanda habrían sido acogidas por el Tribunal Superior de Ibagué. La jurisprudencia constitucional tiene establecido, que condicionar la admisión del recurso extraordinario de casación a la existencia de presupuestos mínimos de lógica y de debida fundamentación no puede calificarse como una decisión caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese trámite lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente.
Por consiguiente, de ninguna forma puede sostenerse que los requisitos esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar tal estudio, constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, en razón a que el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos instancias que adelantaron la actuación. En ese orden, encuentra la Sala que el auto inadmisorio cuestionado no se ofrece contrario a derecho, sino fundamentado en las disposiciones legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite a la Sala arribar a la misma conclusión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el memorialista no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmara, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de 26 de abril de 2017 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por el representante legal de la sociedad RICARDO ARTEAGA SANZ 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6