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STP8359-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 793 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 74351 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP8359-2014 Radicación N ° 74351 Aprobado acta N° 197 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).

V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueven las ciudadanas EVANGELISTA y ANA LOURDES CASTRO LEAL, en procura de protección para los derechos fundamentales que consideran vulnerados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, la Fiscalía Diecinueve Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y la Dirección Nacional de Estupefacientes, que se hace extensiva a los herederos del señor Serafín Castro Liscano, a los abogados Uriel Sánchez Rondón, Pablo Emilio Modesto Ramírez y al Ministerio Público.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: El 30 de septiembre de 2008 la Fiscalía Diecinueve de la Unidad Especializada de Extinción de Dominio, inició oficiosamente el trámite de la acción de extinción del derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la calle 21 Nº 6-52, barrio Antonio Nariño de Bucaramanga (Santander), identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 300-8837, de propiedad del señor Serafín Castro Lizcano, para cuyo efecto se decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.

La anterior Resolución fue notificada personalmente al Ministerio Público, al apoderado judicial de los herederos Magda Ruth y Germán Castro Leal, al tiempo que fueron emplazados los terceros y demás titulares de derechos reales principales o accesorios por radio y prensa, designado al doctor Pedro Emilio Modesto Ramírez como curador ad lítem, para que representara a quienes no lo hicieron personalmente.

El 19 de septiembre de 2011 la Fiscalía 19 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos decretó la procedencia de la acción. En firme la resolución de procedencia, las diligencias fueron asignadas por reparto al Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que posteriormente paso a ser el Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, despacho que una vez evacuó las fases procesales pertinentes, el 30 de marzo de 2012 declaró la extinción del derecho de dominio del bien inmueble ya descrito, decisión que al ser notificada fue objeto de impugnación por parte del curador ad lítem.

La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia del 8 de agosto de 2013, confirmó el fallo impugnado. En tales condiciones, las ciudadanas EVANGELISTA y ANA LOURDES CASTRO LEAL en su condición de herederas del propietario del predio, acuden al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera trasgredidos con las sentencias reseñadas.

Como sustento de la demanda, señalan las libelistas, que las autoridades que conocieron el asunto en la instrucción como en el juzgamiento incurrieron en sendas irregularidades constitutivas en vía de hecho, por cuanto desde que se inició el trámite de extinción de dominio del predio, no fueron citadas o convocadas para ejercer las acciones que tenían derecho como herederas del predio de propiedad de su padre.

Aspiran que se brinde protección a las garantías fundamentales invocadas y, en tal virtud se revoque los fallos emitidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para en su lugar ordenar se disponga emitir nueva decisión consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para el ejercicio del derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento, los Magistrados que conforma la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, unánimemente se oponen a la prosperidad del amparo por cuanto el asunto cumplió las fases propias del proceso de extinción de dominio, sin que se estructure alguna de las causales de procedibilidad que haga viable la acción, en la medida que lo que pretenden las libelistas es convertir el mecanismo excepcional en una tercera instancia para revivir debates superados, los que finalmente fueron salvaguardados por el curador ad lítem al no lograr la comparecencia de todos los herederos no obstante el conocimiento que tenían del proceso.

A su vez, la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá presenta un recuento de las principales actuaciones surtidas en el juzgamiento, a través de las cuales advierte el conocimiento que tenían los herederos del trámite de extinción que se seguía contra el bien de propiedad del señor Serafín Castro Lizcano, el cual no era desconocido por las libelistas, al tiempo que además de haber sido solicitadas como testigos por el apoderado del hermano Germán, la señora Evangelista acudió al proceso, por manera que lo pretendido por las accionantes es retrotraer el asunto para tratar temas ya definidos en la sentencia de primera y segunda instancia, razón por la cual reclama su improcedencia. La Fiscal Diecinueve Especializada informa que una vez emitió la resolución de procedencia del inmueble, la actuación fue remitida a los Juzgados Especializados para la Extinción del Dominio para la etapa de juzgamiento, lugar donde se profirió sentencia de primera y segunda instancia. El doctor Pablo Emilio Modesto Ramírez en su condición de curador ad lítem, advierte que se allana a lo que se logre demostrar en el trámite constitucional, esto es, si se vulneró el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. El referido mecanismo de protección tiene un carácter subsidiario, ello significa que no ha de acudirse a ella para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En esta ocasión, el objeto de la queja constitucional se centra en la presunta omisión de vincular a las accionantes a las diligencias que culminaron con la emisión de la sentencia a través de la cual se declaró extinguido el derecho de dominio del inmueble ubicado en la calle 21 Nº 6-52, barrio Antonio Nariño de Bucaramanga (Santander), identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 300-8837, para ejercer los derechos como herederas.

En cumplimento de dicho cometido, se deberá establecer si en el proceso de extinción de dominio referido, las autoridades judiciales accionadas vulneraron el debido proceso en relación con las accionantes. Entre las garantías procesales consagradas en la acción de extinción de dominio se encuentra la protección especial que la Ley 793 de 2003, modificada por la Ley 1453 de 2011, declara a favor de los titulares de derecho reales principales y accesorios según certificado de tradición como de las demás personas que se sientan con interés legítimo en la litis.

La protección prodigada en este sentido, comienza con la vinculación al proceso de extinción de dominio del sujeto propietario del bien cuya procedencia lícita se discute, con el propósito de que pueda ejercer sus derechos de contradicción y defensa. Al respecto, el artículo 13 de la Ley 793 de 2003 – vigente para la época en que se inició el proceso de extinción de dominio objeto de la demanda- disponía en lo pertinente: 1.

El fiscal que inicie el trámite, dictará resolución de sustanciación en la que propondrá los hechos en que se funda la identificación de los bienes que se persiguen y las pruebas directas o indiciarias conducentes. Si aun no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará las medidas cautelares, o podrá solicitar al juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, las cuales se ordenarán y ejecutarán antes de notificada la resolución de inicio a los afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.  2.

La resolución de inicio se comunicará al agente del Ministerio Público y se notificará, dentro de los cinco (5) días siguientes, a las personas afectadas cuya dirección se conozca. Si la notificación personal no pudiere hacerse en la primera ocasión que se intenta, se dejará en la dirección de la persona por notificar noticia suficiente de la acción que se ha iniciado y del derecho que le asiste a presentarse al proceso. 3.

Cinco (5) días después de libradas las comunicaciones pertinentes, se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios según el certificado de registro correspondiente, y de las demás personas que se sientan con interés legítimo en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos. 4.

El emplazamiento se surtirá por edicto, que permanecerá fijado en la Secretaría por el término de cinco (5) días y se publicará por una vez, dentro de dicho término, en un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad donde se encuentren los bienes. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, el proceso continuará con la intervención del curador ad litem, quien velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor del afectado, y empezará a contar el término de que trata el artículo 10 de la presente ley.

A partir de ese momento, los afectados pueden ejercer su derecho de contradicción, hacer valer sus pruebas, presentar sus escritos de oposición, formular estudios de conclusión, atacar la resolución de procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y formular el recurso de apelación respectivo contra la decisión del juez correspondiente.

Pero, se insiste, para que las actuaciones acabadas de mencionar puedan ser ejecutadas por los interesados, se requiere que estén debidamente enterados, lo cual sucede si se efectúa adecuadamente su vinculación al proceso, si se encuentra representado por el curador ad litem respectivo o, por lo menos, si las medidas cautelares a que haya lugar se encuentran inscritas en el registro correspondiente.

En el caso que ahora ocupa el estudio de la Sala, sucede que para la Fiscalía inicialmente no se imponía la vinculación de las ciudadanas EVANGELISTA y ANA LOURDES CASTRO LEAL como de ninguna de los hermanos o herederos al trámite de extinción, en tanto sus nombres no figura en el certificado de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble objeto de extinción, en cuanto figura como propietario el señor Serafín Castro Lizcano, a quien se procedió a comunicarle la iniciación del proceso a la misma dirección del predio, oportunidad en la cual los herederos Magda Ruth y Germán Castro Leal a través de apoderado informaron de la muerte de su padre.

Fue así, que se notificó el trámite de extinción de dominio a los dos herederos que se hicieron presentes a través de apoderado judicial, al tiempo que el 7 de julio de 2010 se ordenó el emplazamiento de terceros determinados e indeterminados que consintieran tenían algún derecho sobre el inmueble, el cual fue publicado por radio y prensa, pero al no hacerse presente ninguno, les fue designado curador ad lítem quien tomo posesión del cargo.

Se tiene igualmente, que la señora Magda Ruth Castro Leal procesada por los estupefaciente encontrados en el inmueble objeto de extinción, indicó que “ mis hermanos no sabían de eso; ellos se enteraron cuando me detuvieron. Doctor mis hermanos me dejaron la casa para vivir, porque yo no tenía económicamente como pagar un arriendo y abusé de su confianza y ellos ahorita que estoy detenida me dijeron que no me dejaban vivir más allá, me sacaron están bravos conmigo por eso.”, más adelante refirió que “ no se levantó la sucesión porque no teníamos plata y también porque habemos unos hijos que nos dio el apellido, pero no los reconoció. Mi mamá iba y nos registraba, pero mi papá nunca firmó…”.

A su vez, la señora Evangelista Castro Leal puso de presente la buena relación con cada uno de sus hermanos como la necesidad de recuperar la casa “ porque es lo único que nos dejó mis papas”. El apoderado judicial de Germán Castro Leal como el curador ad lítem en la etapa de juzgamiento, solicitaron la declaración de los hermanos Castro Leal, habiéndose negado la de Ana Lourdes, Orlando Y Henry, por cuanto no se acreditó el parentesco con el propietario del predio Serafín Castro Lizcano. Por manera que se percibe con nitidez que los operadores judiciales declararon la extinción de dominio previo cumplimiento del procedimiento establecido por las Leyes 793 de 2002, enterando para el efecto al titular del bien que para la fecha de iniciación de la acción aparecían en el certificado de tradición respectivo, oportunidad en la cual se enteraron los herederos entre ellas las accionantes, en tanto la señora EVANGELISTA intervino en la etapa de juzgamiento y la señora ANA LOURDES se enteró por la captura de su hermana Magda Ruth, y al no aceptarse su testimonio al no acreditarse la condición de heredera.

Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la responsabilidad de no haber notificado el trámite de extinción de dominio a los herederos del inmueble, cuando de la información allegada al presente asunto se logra inferir razonablemente que se cumplió con las ritualidades que la ley prevé sobre el particular, por manera que, no resulta necesario adentrarse en mayores elucubraciones para descartar que la no comparecencia de algunos herederos al proceso le sea atribuible a los despachos judiciales accionados.

Además nótese como el Tribunal Superior al momento de resolver la impugnación propuesta por el curador ad lìtem contra la sentencia que declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble, tuvo especial atención en estudiar la vulneración al debido proceso de los terceros, indeterminados y emplazados que resultan similares a los fundamentos de la demanda de tutela y sobre los que concluyó “ …las circunstancias descritas hasta el momento, no evidencia afectación de garantías procesales de los terceros, indeterminados y emplazados no comparecientes al proceso, porque para su representación les fue designado un auxiliar de justicia; las pruebas solicitas por éste fueron decretadas; y, se concedieron las oportunidades procesales para controvertir las determinaciones adoptadas”.

Más adelante indicó, “… De manera que, no era desconocido para los herederos de Serafín Cortes Lizcano, que el inmueble venía siendo utilizado con fines quebrantadores de la moral social, y a pesar de ello, no se abstuvieron de ejecutar actos positivos tendientes a contrarrestar el ilícito actuar de sus moradores”, circunstancia similar a la ejercida dentro del proceso de extinción de dominio al no constituirse las libelistas como personas legitimas con interés en la actuación a pesar de tener conocimiento del mismo en virtud de las condiciones de sus hermanos privados de la libertad, la destinación que se le venía dando al predio, las medidas cautelares impartidas sobre el mismo y la intervención dentro del asunto, por manera que resulta improcedente pretender que a través de la acción constitucional se revivan etapas procesales fenecidas por la desidia adoptada por los herederos, quienes a pesar de tener conocimiento del asunto, prefirieron abandonar el asunto a la suerte, no obstante los derechos de cada uno de los sucesores fueron salvaguardados, no solo por el curador ad lítem que los representó sino por los falladores, quienes se ocuparon en estudiar en extenso las condiciones de los herederos.

En síntesis, observa la Sala que la pretensión de las accionantes están dirigidas a reabrir debates que fueron agotados al interior del proceso, con lo cual olvidan que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.

De otra parte, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la sentencia de segunda instancia se profirió el 8 de agosto de 2013 y solo después de 10 meses las hermanas EVANGELINA y ANA LOURDES CASTRO LEAL promueven la acción constitucional invocando el amparo para sus garantías constitucionales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas en la demanda de amparo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada por las hermanas EVANGELINA y ANA LOURDES CASTRO LEAL, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2