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STP8356-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Tutela 92144 LUZ MARINA MORENO RAMÍREZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8356-2017 Radicación n° 92144 (Aprobado Acta No.185) Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por LUZ MARINA MORENO RAMÍREZ contra la sentencia de tutela proferida el 26 de abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

Al trámite fueron vinculados la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín y los juzgados de ejecución civil y de pequeñas causas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: A través de la presente demanda LUZ MARINA MORENO RAMÍREZ cuestiona la eliminación de las medidas de descongestión y creación de nuevos despachos judiciales en el circuito judicial de Medellín, las cuales fueron adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En su criterio, éstas no responden a las verdaderas necesidades del servicio y tampoco garantizan un eficiente acceso a la administración de justicia. En sustentó de su afirmación, concretó que en el Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín tiene 14 procesos en los que es apoderada judicial.

No obstante, éstos llevan más de 1 año de retraso en tramitar memoriales debido a la carga laboral y al escaso personal. Por tal razón, acudió ante la jurisdicción constitucional para que se dejen sin efectos los actos administrativos PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, PSAA13-9962, PSAA13-9984 y PSAA15-10412 del 26 de noviembre de 2016, mediante los cuales cesaron las medidas de descongestión y, en su lugar, crearon de manera permanente algunos despachos judiciales de pequeñas causas y competencias múltiples.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 6 de abril de 2017, el Tribunal admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial mencionada como a los vinculados. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se niegue la demanda ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales en favor de la accionante.

A la par, resaltó que en la actualidad la Rama Judicial no cuenta con recursos para la creación de nuevos cargos. No obstante, aclaró que el propósito de la entidad es otorgar las herramientas necesarias para garantizar que la administración de justicia sea pronta y eficaz. A su turno, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia indicó que no tiene competencia para ordenar el cierre de despachos judiciales ni tampoco para crearlos.

Señaló que está tomando las medidas pertinentes para disminuir la carga laboral del Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín. El Tribunal negó el amparo pretendido. Indicó que la solicitud de protección constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para censurar los actos administrativos, sin que se hubiera demostrado la materialización de un daño irreparable.

LUZ MARINA MORENO RAMÍREZ impugnó el fallo. Insistió en los argumentos planteados en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial. En el presente asunto, la accionante cuestiona los actos administrativos emitidos por la entidad accionada mediante los cuales cesaron las medidas de descongestión y, en su lugar, crearon de manera permanente algunos despachos judiciales.

En primer lugar, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente, al tenor de lo normado en el artículo 6-5 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, el excepcional mecanismo de protección no resulta viable cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, como los censurados en este caso, por cuanto establecen reglas aplicables a un universo de destinatarios no determinados de antemano (Cfr. CC Sentencia SU – 037 de 2009).

En segundo término, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos administrativos censurados, es manifiesto que éstos son susceptibles de debate a través del «medio de control» de simple nulidad (Art. 137 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-). La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), especialmente porque no está acreditada, ni lo advierte la Sala, una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

Se confirmará, por consiguiente, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 26 de abril de 2017 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de tutela interpuesta por LUZ MARINA MORENO RAMÍREZ. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6