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STP8355-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 446 de 1998

Tutela 1ra Instancia: 92.375 ÁLVARO JAVIER MAYORGA RUIZ. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP8355-2017 Radicación n. º 92.375 Acta 185 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Álvaro Javier Mayorga Ruiz contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

A la presente acción, fue vinculado el Juzgado 2° Penal del Circuito de Vélez.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 2 de abril de 2014, el Juzgado en mención, condenó al accionante a la pena de 10 años de prisión al hallarlo responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, razón por la cual interpuso recurso de apelación junto con el apoderado de las víctimas. 2. El quejoso, luego de señalar que el proceso adelantado en su contra debe ser anulado por error en la imputación, puso de presente su inconformidad en la mora que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil en resolver los recursos de apelación, pues agrega que “han transcurrido más de 1835 días ósea más de 5 años sin que haya una condena en firme siendo condenado a 10 años, pero sigo siendo sindicado a la cual también gozo de la presunción de mi inocencia in dubio pro reo como lo demuestra el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal y debe tratárseme como tal”. 3.

En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad del proceso a partir de la audiencia de formulación de imputación y declarar su libertad inmediata y, así mismo, que se ordene al Tribunal accionado emitir el fallo que en derecho corresponda. LAS RESPUESTAS 1. Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. El Magistrado que tiene a cargo la actuación señaló que el proceso por el cual resultó condenado el accionante se encuentra en su despacho desde el 6 de mayo de 2014.

Refirió que la causa penal objeto de censura, como todos los asuntos que ingresan al conocimiento de la Corporación, por regla general, deben ser resueltos en estricto orden de llegada, tal como lo prevé el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, bajo ese entendido, la apelación del actor se encuentra en el turno 13, el cual puede alterarse frente a asuntos cuya prescripción esté próxima.

Anota que las razones por las cuales la causal penal no ha sido decidida en esta instancia, es por el cúmulo de trabajo. No obstante, señala que por su parte y el auxiliar de despacho se están haciendo un esfuerzo para poner al día la carga laboral. 2. Juzgado 2° Penal del Circuito de Vélez. La titular del despacho, luego de hacer una reseña procesal, indicó que el proceso cuestionado por el actor se adelantó dentro de los términos razonables, atendiendo las vicisitudes que se presentaron durante su desarrollo.

PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil desconoció el derecho fundamental que invoca el accionante, por la presunta mora en que ha incurrido para resolver el recurso de apelación contra el fallo condenatorio emitido en su contra. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto el tutelante cuenta con otro medio judicial para reclamar la presunta mora que denuncia. Las razones son las siguientes: 1.

Es evidente que la tardanza en resolver los procesos judiciales afecta los intereses de quienes se encuentran a la espera de que se les defina su situación, y que tal actuación, en ciertas ocasiones, puede vulnerar el debido proceso. Sin embargo, la Sala ha sostenido, que para repudiar los eventos en que esta sea palmaria y no se encuentre justificada, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.

En efecto, el numeral 7º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, prevé como causal de impedimento el hecho consistente en: (…) Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada. El artículo 60 ibídem, dispone, que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo.

De manera que, cuando se considere que un funcionario ha superado los términos establecidos en la ley para decidir sobre algún asunto, cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente y obtener que sea repartido a otro despacho, quien deberá ocuparse del mismo perentoriamente. Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Por consiguiente, dado que el actor tiene a su alcance diversos mecanismos ordinarios para lograr el amparo que pretende, la tutela será negada. 2.

Ahora, si bien es cierto que el Tribunal ha incurrió en mora para definir el recurso de apelación de la cual se duele el actor, también lo es que tal situación sea el resultado de la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, pues es evidente que el cúmulo de trabajo es generado por falencias administrativas propias del sistema judicial.

Sin embargo, ante las dificultades, el Magistrado Ponente se mostró atento en resolver la impugnación reclamada. En todo caso, importa destacar que, so pretexto de proteger los derechos de quien acude a la tutela, el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto que ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, máxime cuando al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los asuntos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales, como por las acciones de tutela, hábeas corpus o libertades. 3.

Finalmente, frente a los reparos del accionante relacionados con irregularidades en la imputación jurídica, conviene precisarle que este no es el escenario indicado para ello, por cuanto el juez de tutela no puede interferir en actuaciones judiciales que se encuentran en curso. Por las razones anotadas, la Sala negará el amparo solicitado como se anunció en renglones anteriores.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Álvaro Javier Mayorga Ruiz. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7