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STP8354-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Tutela 92133 JAVIER PARRA JIMÉNEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8354-2017 Radicación 92133 (Aprobado Acta No.185) Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de JAVIER PARRA JIMÉNEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de abril de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Comandante del Batallón de Ingenieros 30 -José Alberto Salazar Arana-.

Al trámite fueron vinculados la Dirección General de Sanidad Militar y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende de la demanda, JAVIER PARRA JIMÉNEZ ingresó a prestar el servicio militar obligatorio, luego de habérsele realizado los exámenes médicos pertinentes a fin de determinar su estado de salud, encontrándolo apto para prestar el servicio militar, vinculación que se realizó con el Batallón de Ingenieros 30 -José Alberto Salazar Arana-.

Con ocasión de la prestación del servicio militar, el 6 de junio de 2016 tuvo un accidente y se lesionó en su ojo derecho, sufriendo la pérdida de visión. No obstante, en el informe administrativo por lesiones 040 del 5 de diciembre siguiente, se consignó erróneamente que ésta fue ocasionada en su pómulo derecho. Por lo anterior, solicitó a la autoridad accionada la aclaración o modificación de dicho documento.

En respuesta, el 13 de marzo de 2017 mediante oficio 01235 suscrito por el Comandante del Batallón mencionado negó la solicitud presentada. Explicó que según lo previsto en el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 no es parte del contenido del informe administrativo la descripción de las lesiones sufridas por el uniformado de forma concreta, puesto que eso queda plasmado en la historia clínica.

Será en la respectiva Junta Medica Laboral, donde debe determinarse el compromiso de la visión y demás secuelas sufridas. Por lo anterior, el actor acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales. Afirmó que la respuesta brindada no es satisfactoria, por cuanto desconoce la realidad de los hechos ocurridos y la inconsistencia que refleja el informe.

Administrativo. Consecuente con ello, demandó, se ordene la modificación o aclaración de dicho documento y se adelanten las investigaciones necesarias con el fin de esclarecer el actuar de los funcionarios encargados de su expedición. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 31 de octubre de 2016, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado.

Ninguna de las autoridades accionadas o vinculadas contestó dentro del término concedido. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la tutela. Sostuvo que la controversia expuesta por el actor debe ser resuelta mediante las acciones contencioso administrativas. El apoderado del actor impugnó la decisión y reiteró los argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial. En primer lugar, se advierte que si bien la decisión por medio de la cual se resolvió negativamente la petición de modificación, aclaración o revocatoria del informe administrativo por lesiones 040/ 2016 está contenida en un oficio, ello no le quita su carácter de acto administrativo, pues independientemente de la forma del instrumento o mecanismo que use la Administración (resoluciones, oficios, circulares, instrucciones, etc.) para materializar las determinaciones que adopta, si éste contiene la voluntad de crear, modificar o extinguir una situación jurídica general o particular y concreta, es un acto administrativo susceptible de control judicial.

(Consejo de Estado, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 1º de noviembre de 2012, Rad. 25000-23-27-000-2007-00251-01(17927)). En ese orden de ideas, tal como lo expuso la primera instancia, la controversia promovida por JAVIER PARRA JIMÉNEZ no debe ser resuelta por la jurisdicción constitucional sino por la contencioso administrativa, para lo cual el accionante puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-D).

En dicho escenario podrá formular todos los reproches aquí expuestos en torno a la negativa de modificar el informe de lesiones, en atención a lo expuesto por la entidad demandada en el oficio 01235/MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV02-BR30-BIJOS30-CJM-1.10 del 13 de marzo de 20017. Incluso, dentro de dicho trámite, le es permitido al funcionario judicial decretar como medida provisional, desde el auto admisorio de la demanda, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo censurado (Art. 230-3).

La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual puede exponerse la inconformidad que se ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Principalmente, cuando no está acreditada (ni la avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, pues como se dijo, los efectos nocivos de los actos administrativos pueden ser conjurados mediante el proceso pertinente desde la misma presentación de la demanda, con la solicitud de la medida cautelar, lo que constituye un mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial.

Tal conclusión es congruente con la jurisprudencia constitucional sobre el tema, según la cual « la acción de tutela es improcedente para controvertir la presunción de legalidad de actos administrativos, frente a los cuales se podría solicitar su suspensión provisional en el trámite de una acción de nulidad, pues para la Corte dicho mecanismo es idóneo y efectivo » (Sentencia T – 553 de 2009).

En ese orden, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 24 de abril de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo solicitado por el apoderado judicial de JAVIER PARRA JIMÉNEZ. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7