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STP8353-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Decreto 3771 de 2007Ley 1437 de 2001Ley 1437 de 2011

Tutela 92116 RICAURTE ARIAS TABARES SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8353-2017 Radicación n° 92116 (Aprobado Acta No.185) Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por RICAURTE ARIAS TABARES, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo vulnerado por el Consorcio Colombia Mayor 2013 -adscrito al Ministerio de Trabajo-, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Sociedad Cervecería Ancla S.A. Al trámite fue vinculado el Director del Fondo de Solidaridad Pensional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, desde el año 2001 el ciudadano RICAURTE ARIAS TABARES es beneficiario del programa nacional Consorcio Colombia Mayor, «mediante el cual se otorga un subsidio en las cotizaciones de pensión a personas que por sus condiciones socioeconómicas no tienen acceso al sistema de seguridad social».

Sin embargo, en comunicación del 8 de febrero de 2017, la accionada le informó que alcanzó las 750 semanas subsidiadas que legalmente esa entidad debe cubrir y, por ello, lo excluyó de la referida ayuda. Adujo el accionante que tiene 61 años de edad y aún le faltan 47 semanas para adquirir el estatus de pensional. Por tal razón, acude ante la jurisdicción constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social y, como tal, se ordene al Consorcio referido continuar pagando el subsidio pensional.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 19 de abril de 2017, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. El Consorcio Colombia Mayor 2013 informó que desde el 1º de noviembre de 2001 el accionante está afiliado al programa de subsidio «aporte en pensión». No obstante, el 2 de noviembre de 2016 lo desvinculó por encontrarse incurso en la causal del artículo 28 del Decreto 3771 de 2007, esto es, «cuando se cumpla el periodo máximo establecido para el otorgamiento del subsidio».

Adujo que el 9 de agosto de 2016 le remitió al demandante una comunicación, a la dirección que registró cuando se inscribió al programa, ello con el propósito de informarle su situación. Así mismo, resaltó que intentó notificarlo por aviso sin éxito alguno. Por ende, para agotar ese trámite, efectuó una publicación en el portal web del Consorcio.

Así las cosas, concluyó que el accionante tuvo la oportunidad de controvertir la decisión adversa pero no lo hizo. Motivo por el cual, solicitó se niegue la demanda al incumplir el requisito de subsidiariedad. Tras establecer que el Consorcio Colombia Mayor omitió notificar en debida forma al accionante el acto administrativo, por medio del cual, decidió su desvinculación como beneficiario del programa de subsidio al aporte en pensión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho al debido proceso administrativo en favor de RICAURTE ARIAS TABARES.

En consecuencia, le ordenó a esa entidad que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación de esa providencia, proceda a notificar en debida forma el acto administrativo de desvinculación a la dirección aportada por el actor en la demanda de tutela. A la par, negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital.

El accionante impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos planteados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial. En el presente asunto está probado que solamente hasta el 8 de febrero de 2017 el accionante se enteró de la decisión de desvinculación. Sin embargo, acorde con la constancia expedida el 10 de octubre de 2016 por la Coordinadora de Comunicaciones del Consorcio Colombia Mayor, la notificación se produjo en esa fecha a través del portal web de esa entidad.

El artículo 69 de la Ley 1437 de 2001 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, establece que la notificación por aviso se producirá cuando se desconozca información sobre el administrado y ella operará con la publicación de la copia del acto administrativo en el página electrónica y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de 5 días.

Por tal razón, el acto de publicar en la página web de la entidad no resulta suficiente, pues se requiere de forma adicional que también se anuncie en un lugar visible como lo prevé la referida norma. Como la entidad accionada no acreditó el cumplimiento de ese requisito, es palpable que no ajustó el proceso de notificación a los parámetros legales.

En consecuencia, es necesario confirmar el amparo del derecho al debido proceso. De otra parte, advierte la Sala que no es posible acceder al amparo del derecho a la seguridad social y al mínimo vital requerido por RICAURTE ARIAS TABARES, pues acorde con las pruebas allegadas al trámite, se estableció que éste no es un sujeto de especial protección constitucional ni se encuentra en una situación de perjuicio inminente que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

Con todo, resalta la Corte que el actor puede acudir al «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C), para controvertir el acto administrativo de desvinculación. Incluso, dentro de dicho trámite el funcionario judicial puede decretar como medida provisional, desde el auto admisorio, la suspensión de los efectos del acto administrativo criticado (Art. 230-3).

La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), especialmente porque no está acreditada, ni lo advierte la Sala, una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 3 de mayo de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo en favor de RICAURTE ARIAS TABARES. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7