Tutela 92075 LUZ MARÍA VELASCO DE JAIMES SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8352-2017 Radicación 92075 (Aprobado Acta No.185) Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Jefe Administrativo del Área de Sanidad de la Policía Nacional del Valle, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de abril de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de LUZ MARÍA VELASCO DE JAIMES vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la entidad recurrente.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El ciudadano Alejandro Jaimes Velasco promueve la presente acción de tutela como agente oficio de su progenitora LUZ MARÍA VELASCO DE JAIMES, quien tiene 78 años de edad y se encuentra en delicado estado de salud. Manifestó que el 15 de abril de 2016, la doctora Adriana Serrano Russi, especialista en neurocirugía, diagnosticó a la paciente con «hematoma frontal izquierdo, ecv hemorrágico izquierdo, demencia mixta con presencia de signos de hidrocefalia» y el 25 de octubre siguiente, el médico cirujano de tórax indicó las siguientes patologías: «colitis ulcerativa crónica, linfoma no hodking células de bajo grado, pérdida de peso con gran deterioro, alteración en la marcha, perdida de continencia de esfínteres, alteración de la memoria, atrofia cortical con secuelas ecv hemorrágico hematoma frontal izquierdo funcional posictus tardíamente deterioro cognitivo por crisis convulsivas, pobre desempeño funcional y demencia mixta».
Precisó que en las dos valoraciones le fue ordenado a la agenciada el procedimiento denominado colocación de catéter ventrículo peritoneal sin válvula sod hidrocefalia de presión normal, el cual fue ratificado el 14 de febrero de 2017 por la médica tratante. No obstante, sólo hasta el 17 del mes mencionado la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorizó dicho procedimiento, pero aún no se ha programado la cirugía bajo el argumento de la no disponibilidad de elementos requeridos.
Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional para que se amparen los derechos de la paciente. En consecuencia, solicitó se ordene a las entidades accionadas autorizar y realizar el procedimiento médico ordenado. Así mismo, el suministro de pañales, crema almipro, por cuanto no controla los esfínteres, servicio de enfermería por 12 horas y el tratamiento integral que requiera.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 3 de abril de este año, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las accionadas. Además, vinculó a la IPS Cosmitet. El Director de Sanidad de la Policía Nacional, adujó que las pretensiones de la demanda le corresponde atenderlas a la Seccional de Sanidad del Valle, por lo que cualquier requerimiento debe ser remitido a esta dependencia. El Jefe Seccional de Sanidad del departamento mencionado se opuso al amparo, al considerar que se ha brindado el servicio médico requerido por la paciente.
En relación con las pretensiones de ordenar el suministro de pañales, crema almipro y servicio de enfermería, señaló que eran improcedentes, en tanto no demostró la falta de capacidad de pago para sufragar por su cuenta dichos insumos, pues la paciente devenga una asignación de pensión de sobrevivientes equivalente a $1.540.332. Además, no tienen soporte en orden médica y no están previstos dentro del plan de beneficios.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna de LUZ MARÍA VELASCO DE JAIMES. Explicó que Sanidad de la Policía Nacional del Valle ha mostrado una actitud negligente en relación con la prestación de los servicios que requiere la agenciada para el tratamiento de sus patologías, en especial, en realizar el procedimiento quirúrgico denominado colocación de catéter ventrículo peritoneal sin válvula sod que fue ordenado por su médico tratante.
Por lo tanto, ordenó que se realice el mismo dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia y se suministre el tratamiento integral que requiera. De otro lado, precisó que en relación con el suministro de insumos y enfermera pedidos por el agente oficioso, no obra orden médica que establezca su necesidad ni se acreditó que ellos no puedan ser asumidos directamente por la interesada o su grupo familiar.
No obstante, estimó pertinente ordenar a la entidad demandada la conformación de una comisión médica interdisciplinaria que evalué las patologías de la paciente y establezca la necesidad o no de dichos elementos. De ser procedentes deberán ser autorizados y suministrados de forma inmediata. Además, exhortó al accionante para que presente ante la entidad las pruebas pertinentes a efectos de demostrar que no cuenta con la capacidad económica para asumir los costos que genera la adquisición de los insumos solicitados, especialmente, que no es suficiente la mesada pensional que recibe la afectada.
El Jefe Administrativo del Área de Sanidad de la Policía Nacional del Valle impugnó el fallo. Señaló que en la historia clínica no figura que la paciente tenga problemas de incontinencia u otras patologías de las que se pueda inferir la necesidad de suministrar pañales u otros similares pedidos por el actor, quien no acreditó la falta de capacidad económica.
Adicionó que no le está dado entregar dichos elementos, pues no son medicamentos ni insumos que rehabiliten o beneficien la salud y, por lo tanto, no están previstos en el acuerdo de beneficios para los afiliados al subsistema de salud de la Policía Nacional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.
El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, dado que el silencio de las demás partes conlleva la aceptación del contenido restante de la providencia de primera instancia, al tiempo que la Corte comparte la decisión de amparar el derecho a la salud de LUZ MARÍA VELASCO DE JAIMES, cuya violación se demostró. Advierte la Sala que el punto de inconformidad radica en el hecho de que los insumos –pañales y crema almipro- exigidos por el accionante no cuentan con orden emitida por el profesional de salud, no son medicamentos y por lo tanto están excluidos del plan obligatorio de servicios, razón por la cual no pueden ser otorgados, además que la paciente dispone de capacidad de pago para solventarlos por su propia cuenta, pues según se dice recibe una asignación pensional.
En primer lugar, al juez tutela le está permitido ordenar la entrega de elementos destinados al aseo personal, aunque no sean medicamentos, estén excluidos del POS ni tampoco se allegue orden que los prescriba, siempre que aparezca demostrado que son esenciales para garantizar la vida en condiciones dignas de los sujetos que los requieren y aquellos no dispongan de presupuesto para comprarlos, de modo que las entidades que prestan el servicio de salud están obligadas a suministrarlos.
Así lo ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia constitucional (Cfr. CC- T-249 del 2014 y T-096 de 2016 entre otros). Bajo este panorama, la primera instancia, amparó los derechos fundamentales de la agenciada, teniendo en cuenta su situación particular, pues por su edad cuenta con una especial protección constitucional. Además, contrario a lo referido por la entidad recurrente en la historia clínica allegada, claramente se advierte como una de sus patologías «perdida de continencia de esfínteres».
Y aun cuando no se allegó orden médica que avalará la necesidad de los pañales desechables y crema almipro, ordenó a las dos entidades convocadas realizar los trámites correspondientes para llevar a cabo una comisión médica que verifique si efectivamente requiere o no de dichos insumos y de ser necesarios se proceda al suministro. Tal decisión no merece reparo alguno por parte de esta Sala, dada la situación de indefensión y protección especial que requiere LUZ MARÍA VELASCO DE JAIMES.
Por tal razón, la sentencia impugnada se confirmará en este aspecto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 20 de abril de 2017, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna invocados por el agente oficioso de LUZ MARÍA VELASCO DE JAIMES. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fol. 13 C. Tribunal. 1 PAGE 9