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STP8351-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1709 de 2014Ley 527 de 1999Ley 65 de 1993

CUI 11001020400020250116400 Tutela de primera instancia Nº 145731 WILMER FABIÁN MACÍAS CUBIDES DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8351-2025 Radicación n° 145731 Acta N° 125 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por Mercy Yolima Cepeda Espinel, quien manifiesta actuar como agente oficiosa de WILMER FABIÁN MACÍAS CUBIDES, quien padece discapacidad auditiva -sordomudo- contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada (Caldas), por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, defensa y petición, trámite al que fueron vinculados la Secretaría del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, las Direcciones Regionales Viejo Caldas y Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, así como las demás partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de 25 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama condenó a WILMER FABIÁN MACÍAS CUBIDES a la pena de 400 meses de prisión como autor del delito de homicidio agravado. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En dicha determinación, dispuso que el mencionado ciudadano fuera trasladado del lugar de residencia donde se encontraba privado de la libertad desde la anunciación del sentido del fallo (31 agosto de 2022) a un establecimiento de reclusión. Contra la sentencia condenatoria, la defensa interpuso recurso de apelación, repartido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 14 de diciembre de 2022.

De otra parte, con ocasión de la directriz de traslado a centro de reclusión impartida en la sentencia de primera instancia, el 25 de noviembre de 2022 WILMER FABIÁN MACÍAS CUBIDES fue privado de la libertad en el EPMSC Duitama. El 3 de abril de 2025 fue trasladado del EPMSC Duitama a la CPAMS La Dorada. El 9 de abril de 2025, Mercy Yolima Cepeda Espinel, actuando como agente oficiosa de WILMER FABIÁN MACÍAS CUBIDES en escrito que fue coadyuvado por el progenitor de dicho ciudadano, dirigió petición a la Dirección Central del INPEC donde solicitó el traslado del CPAMS La Dorada al EPMSC Duitama o uno cercano al lugar de residencia de su familia.

Fundó la petición en la discapacidad que padece aquel para comunicarse verbalmente -sordomudo- y con ello, la necesidad de que su privación de la libertad ocurra en un lugar cercano a sus progenitores, quienes no cuentan con recursos económicos para desplazarse. Mercy Yolima Cepeda Espinel, quien manifiesta actuar como agente oficiosa de WILMER FABIÁN MACÍAS CUBIDES, acude a la acción de tutela con fundamento en que: i) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo no ha resuelto el recurso de apelación de la sentencia, pese al considerable tiempo que ha transcurrido.

Indica que, como defensora dentro de dicho asunto, ha elevado peticiones tendientes a conocer el turno asignado al asunto y la fecha probable de decisión. En una de las respuestas se le indicó que el proyecto de decisión ya había sido radicado el 5 de febrero de 2025, sin embargo, aún se está a la espera de la emisión del fallo de segunda instancia. ii) La Dirección General del INPEC no ha dado respuesta a la solicitud de traslado e insiste en los fundamentos contenidos en la petición, esto es, la necesidad de que, dadas las condiciones especiales de WILMER FABIÁN MACÍAS CUBIDES sea traslado a un establecimiento carcelario cercano a su familia y reprocha el que no se hayan tenido en cuenta ello cuando se dispuso su traslado al CPAMS La Dorada.

PRETENSIONES La parte actora propone las siguientes: Ordenar a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO (Boyacá), en el ámbito de sus respectivas competencias, procedan a resolver el recurso de apelación de manera inmediata o en el menor tiempo posible, garantizando así el cumplimiento de los derechos constitucionales de mi representado y evitando una prolongación ilegal de mi privación de libertad.

Se ordene a (sic) DIRECCIÓN NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) CPAMSLDO- CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE LA DORADA emita una nueva resolución en la que ordene el Traslado del interno WILMAR FABIAN MACIAS CUBIDES identificado con cedula de ciudadanía No. 1053586783 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama Boyacá, sitio donde mi representado WILMER MACIAS CUBIDES puede continuar privado de la libertad, con sujeción a las finalidades y procedimientos descritos por el ordenamiento jurídico y con atención a sus circunstancias familiares y particulares.

INTERVENCIONES Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo La magistrada ponente refirió que el asunto fue repartido al despacho a su cargo el 24 de marzo de 2023, para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Indicó que, luego de requerir en varias oportunidades al juzgado de instancia a fin de que remitiera los audios que contienen el juicio oral y escuchados los mismos, el 5 de febrero de 2025 registró ponencia y el día 13 siguiente se surtió la primera discusión. Señaló que, atendiendo las observaciones hechas en esa oportunidad, se procedió a ajustar del proyecto y presentar nuevamente la ponencia a consideración de los restantes integrantes de la Sala, que será debatida en la Sala prevista para el 29 de mayo del año en curso.

Así mismo, indicó que, al tratarse de una Sala Única, debe resolver asuntos constitucionales, civiles, familia y laborales “que implica que debe existir un equilibrio entre los proyectos que se registran para posteriormente ser discutidos”. Secretaría Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo La secretaria realizó una descripción de las actuaciones llevadas a cabo en esa sede, entre las que enlista el reparto del asunto el 14 de diciembre de 2022 a una de las magistradas que integran la Sala.

Luego, el envío de la actuación a otro despacho de esa misma corporación el 19 de enero de 2023. Y posteriormente, el retorno del asunto al despacho inicialmente repartido, el 24 de marzo de 2023. Afirmó que también se trasladaron al despacho los memoriales de impulso procesal presentado por la defensa. Y que en el asunto aparece registrada la presentación de proyecto el 5 de febrero de 2025.

Procuraduría 165 Judicial II Penal El delegado describe que, como representante del ministerio público, en el acto de notificación de la sentencia de primera instancia, solicitó al juez mantener la medida de privación de la libertad en el domicilio hasta tanto la sentencia cobrara ejecutoria. Sin embargo, su postulación no fue acogida, lo que significó que WILMER FABIÁN MACÍAS CUBIDES fuera conducido a establecimiento carcelario.

Destaca que, por las limitaciones en los sentidos que afecta a WILMER FABIÁN MACÍAS CUBIDES, durante el curso del juicio estuvo asistido por personal técnico para el manejo del lenguaje de señas y provisto por defensores adscritos a la Defensoría del Pueblo. Comparte los argumentos de la defensa desde las dos aristas. Refiere que ha transcurrido un tiempo considerable sin que se haya emitido sentencia de segunda instancia. Así como que, dadas las condiciones de WILMER FABIÁN MACÍAS CUBIDES debe velarse porque sea nuevamente ubicado en un establecimiento de reclusión cercano a su entorno familiar.

Indica que, la progenitora reside en el municipio de Nobsa, cercano a las cárceles de Duitama, Sogamoso y Santa Rosa de Viterbo. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama La secretaria informó que, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria de 25 de noviembre de 2022, el asunto fue remitido al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, sin que hasta la fecha se haya notificado decisión alguna por parte de esa Corporación. Resaltó que, dada la especial condición de WILMER FABIÁN MACÍAS CUBIDES, durante el trámite a cargo de ese juzgado se veló por garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso.

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama El director indicó que, en efecto el accionante ingresó a ese establecimiento carcelario el 29 de noviembre de 2024. Luego, mediante Resolución 001062 de 14 de febrero de 2025, la Dirección General del INPEC ordenó el traslado al CPAMS – La Dorada. Expuso que el traslado se efectuó en cumplimiento de los lineamientos previstos en la Ley 65 de 1993, lo que descarta la existencia de vulneración de garantías fundamentales.

Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- La coordinadora del Grupo de tutelas, quien afirma actuar en ejercicio de las competencias otorgadas por la Dirección General solicitó negar el amparo en relación con la pretensión de traslado de establecimiento carcelario. Partió por señalar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el traslado PPL entre establecimientos de reclusión del orden nacional, pues la Ley 65 de 1993 y la Resolución 6076 de 2020 suscrita por el Director General del Inpec regulan el procedimiento administrativo para estudiar las mismas, las personas autorizadas para solicitarla, las causales y la forma de estudiar las mismas.

Frente al caso en concreto, refirió que verificado el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario, mediante resolución nº 900-001062 de 14 de febrero de 2025 el Director General del INPEC ordenó el traslado del PPL WILMER FABIÁN MACÍAS CUBIDES del EPMSC Duitama a la CPAMS La Dorada por “motivos de seguridad”, que se materializó el 3 de abril de 2025.

Adujo que, los motivos de seguridad están sustentados en el Acta de Seguridad No. 45 del 23 de enero de 2025, suscrita por el EPMSC Duitama. En ese orden de ideas, el traslado no obedeció a un capricho ni apresurada “sino en atención a la seguridad penitenciaria”. De otra parte, indicó que, en atención a la solicitud de traslado realizó un estudio sobre el tema, sin resultados positivos, pues concurren las causales de improcedencia de traslado prevista en los numerales 2, 3 y 4 y del artículo 12 de la Resolución 006076 de 2020.

El numeral 2º refiere a las “ condiciones de hacinamiento del Establecimiento de Reclusión al cual solicita el traslado de la persona privada de la libertad”. Presentó cuadro donde muestra que el EPMSC Duitama presenta un hacinamiento del 37.3%. El numeral 3, corresponde al tiempo mínimo de permanencia, esto es, “3. Cuando la persona privada de la libertad lleve menos de un (1) año de permanencia en el Establecimiento de Reclusión donde se encuentra, o cuando el privado de la libertad dentro de los dos (2) años anteriores a la solicitud de traslado, haya estado recluido en el Establecimiento Penitenciario o Carcelario al cual solicita.

(…)”. El numeral 4, corresponde al nivel de seguridad. Concretamente, “(…) 4. Si el establecimiento al cual se solicita el traslado no es acorde con el nivel de seguridad de la persona privada de la libertad o el mismo no ofrece las condiciones de seguridad requeridas. (…)”. Refirió que, a partir de la verificación de la cartilla biográfica, “la condena por la cual, la PPL WILMAR FABIAN MACIAS CUBIDES N.U. 971322 se encuentra privado de la libertad no es acorde con las condiciones de seguridad que ofrece el EPMSC DUITAMA, circunstancia que impide que sea inviable su traslado, puesto que presenta el siguiente límite de la pena: ERON EPMSC DUITAMA.

CUANTÍA DE LA PENA 15 AÑOS. De otra parte, refirió que si bien las decisiones administrativas de traslado, en ocasiones pueden afectar el acercamiento familiar “y sabemos que las relaciones familiares, son uno de los aspectos que contribuyen en el proceso de resocialización de las personas Privadas de la Libertad”, el INPEC en aras de no desconocer el derecho constitucional de la unidad familiar, ha implementado el sistema de “visitas virtuales, como herramienta que permite contribuir al acercamiento y fortalecimiento del vínculo familiar entre los PPL y su núcleo familiar y social”, que se lleva a cabo a través de “Google Meet, durante 30 minutos”.

Sobre esa base, “en el evento de que la Personas Privada de la Libertad o el visitante del privado de la libertad, requieran realizar visita virtual familiar, de acuerdo a las disposiciones y lineamientos Institucionales frente al tema, deberá remitir su solicitud al Área de Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento de Reclusión, donde le será tramitada su solicitud, de conformidad con el cumplimiento de unos requisitos”.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

En el presente asunto, son dos los escenarios constitucionales propuestos que, para mejor comprensión, serán abordado de manera separada. El primero, refiere a la tardanza del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en definir el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia condenatoria emitida contra WILMER FABIÁN MACÍAS CUBIDES.

El segundo, corresponde a la pretensión de traslado de establecimiento de reclusión, de cara a la discapacidad que padece dicho ciudadano. De lo accionado contra el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.

(CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).

En el presente asunto, conforme la respuesta ofrecida por la magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que actúa como ponente y la descripción de las actuaciones efectuada por la Secretaría de esa Corporación, la tardanza en la expedición de la sentencia de segunda instancia no ha sido injustificada, sino ha obedecido a que en dicho asunto se han presentado algunas incidencias, que se describen a continuación: i) El asunto fue inicialmente repartido el 14 de diciembre de 2022 a la magistrada ponente, quien mediante auto del día 16 siguiente lo remitió a otro despacho por conocimiento previo. ii) Mediante auto de 23 de marzo de 2023 el proceso fue devuelto al despacho inicialmente repartido, tras considerarlo el competente por conocimiento previo. iii) El 5 de febrero de 2025 se registró proyecto de decisión. Sin embargo, en la Sala celebrada el día 13 siguiente se surtió una discusión frente a la definición del asunto, que impuso un nuevo estudio y la realización de adecuaciones a la ponencia inicial.

De otra parte, según lo informado por la magistrada a cargo, la ponencia que define el asunto ya fue ajustada y nuevamente presentada ante los magistrados que integran la Sala de Decisión y será debatida el 29 de mayo del año en curso. Así mismo, explicó la ponente que, al tratarse de una Sala Única, debe resolver asuntos constitucionales, civiles, familia y laborales “que implica que debe existir un equilibrio entre los proyectos que se registran para posteriormente ser discutidos”.

En el anterior contexto, resulta claro que, la tardanza en la emisión de la sentencia de segunda instancia, no ha sido injustificada. Todo lo contrario, la información detallada suministrada por la magistrada a cargo, junto con los anexos reflejan algunas particularidades propias del trámite y discusión de los asuntos sometidos a consideración de un cuerpo colegiado.

En el anterior contexto, se negará el amparo, por cuanto, como se anticipó, no se está ante una situación de mora injustificada. De otra parte, no se evidencia la concurrencia de algún perjuicio irremediable; siendo importante precisar que la privación de la libertad actual tiene origen en la decisión emitida por el juez competente de primera instancia. Del traslado de establecimiento penitenciario En este punto, es importante precisar que la parte actora dirige la acción de tutela en dos direcciones.

Así, refiere la falta de contestación a la solicitud de traslado del CPAMS La Dorada al EPMSC Duitama o uno cercano al lugar de residencia de la familia, elevado por la agente oficiosa de WILMER FABIÁN MACÍAS CUBIDES, coadyuvada por el progenitor de éste. También postula que, mediante este mecanismo preferente se imparta orden de traslado.

Tanto en la petición elevada ante las autoridades penitenciarias como en la pretensión que eleva en esta acción de tutela invoca un tratamiento especial en favor de WILMER FABIÁN MACÍAS CUBIDES, derivado de la condición de discapacidad por ser sordomudo y la necesidad de que sea privado de la libertad en un establecimiento de reclusión cercano a sus progenitores para que pueda comunicarse con ellos, quienes residen en Nobsa y no cuentan con los recursos económicos para desplazarse hasta La Dorada.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario-, el traslado de los reclusos de un establecimiento a otro se encuentra a cargo de la Dirección General del INPEC, que puede originarse de una decisión propia de la función o por mediar alguna solicitud. A su turno, el canon 74 ídem, con la modificación introducida por la Ley 1709 de 2014, establece que la petición de traslado puede ser invocada por el director del respectivo establecimiento carcelario, el funcionario de conocimiento, el interno o su defensor, la Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados, o por los familiares del interno, dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.

Lo anterior permite señalar que, en tratándose del traslado de privados de la libertad, el legislador ha previsto un trámite y, por ende, en virtud del principio de subsidiariedad, no es procedente vía tutela, impartir una orden de traslado, hasta que no se haya agotado el mecanismo ordinario y haberse obtenido un pronunciamiento. En el presente asunto, la parte actora inició el trámite por la vía ordinaria a través de la presentación de la petición que el 9 de abril de 2025 dirigió a la Dirección General del INPEC, donde postuló el traslado de establecimiento de WILMER FABIÁN MACÍAS CUBIDES, dependencia que conforme pasó de verse, es la encargada de definir el asunto.

Ahora, durante el trámite de esta tutela, intervino la Dirección General del INPEC a través de la coordinación del Grupo de tutelas, quien con ocasión de la acción de tutela se pronunció sobre la solicitud de traslado elevada por la parte actora, habiendo concluido que no era posible acceder al traslado de reclusión reclamado. En el anterior contexto, teniendo en cuenta que, en las actuales condiciones ya existe un pronunciamiento, se procederá a analizar si el mismo resuelve las aristas propuestas en la petición inicial y de esa manera entender que se agotó adecuadamente el mecanismo previsto por el legislador para la reclamación de traslados.

Pues bien, en la respuesta a la postulación de traslado, la Dirección General del Inpec, consideró que concurren varias causales de improcedencia del traslado, esto es, las contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 12 de la Resolución 006076 de 2020. Así, explicó que, el numeral 2 hace referencia a las “ condiciones de hacinamiento del Establecimiento de Reclusión al cual solicita el traslado de la persona privada de la libertad”.

Para ello, sostuvo que el EPMSC Duitama presenta un hacinamiento del 37.3%. El numeral 3, al tiempo mínimo de permanencia de 1 año en el establecimiento de reclusión o haber estado privado de la libertad durante los 2 años anteriores en el establecimiento carcelario al cual se solicita el traslado. Y el numeral 4, al nivel de seguridad del establecimiento al cual se pretende el traslado.

Sostuvo que, el EPMSC Duitama está diseñado para mantener a personas condenadas con pena no superior a 15 años y la pena impuesta a WILMER FABIÁN MACÍAS CUBIDES supera dicho límite. Y en cuanto a la unidad familiar alegada, refirió que, para garantizar la cercanía con la familia, existe un sistema de “visitas virtuales”, que se efectúa a través de la plataforma “Google Meet, durante 30 minutos”.

No obstante, se advierte que dicho pronunciamiento solo puede entenderse como formal, pues no abordó los aspectos particulares contenidos en la petición inicial, que corresponden a los siguientes: i) La condición de discapacidad para comunicarse -sordomudo- que padece WILMER FABIÁN MACÍAS CUBIDES; ii) la necesidad de que, por lo anterior sea ubicado en un establecimiento carcelario cercano al lugar de residencia de sus progenitores -Nobsa (Boyacá), con quienes solo puede comunicarse por lenguaje de señas; iii) la advertida insuficiencia del sistema de visitas virtual, precisamente por la dificultad en la comunicación verbal; iv) la carencia de recurso económicos de los progenitores para desplazarse y v) tener en cuenta que la petición está dirigida a obtener el traslado no solo al EPMSC Duitama, sino a cualquier otro ubicado en el departamento de Boyacá, cercano al lugar de residencia de los progenitores.

A partir de lo descrito es evidente que no ha existido un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de traslado elevada en favor de WILMER FABIÁN MACÍAS CUBIDES, quien padece una condición de discapacidad y, por tanto, se torna necesaria la intervención del juez de tutela, en aras de que exista un pronunciamiento que analice, valore y evalúe las especiales condiciones del mencionado ciudadano. En tal virtud, en amparo del derecho de petición de WILMER FABIÁN MACÍAS CUBIDES, se ordenará a la Dirección General del INPEC que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva nuevamente la solicitud de traslado de establecimiento de reclusión de WILMER FABIÁN MACÍAS CUBIDES elevada el 9 de abril de 2025, teniendo en cuenta los aspectos referidos en la parte motiva de esta decisión. Del contenido de la respuesta, deberá informarse no solo a la parte peticionaria, sino a esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Conceder el amparo del derecho de petición de WILMER FABIÁN MACÍAS CUBIDES.

Segundo: Ordenar a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva nuevamente la solicitud de traslado de establecimiento de reclusión de WILMER FABIÁN MACÍAS CUBIDES elevada el 9 de abril de 2025, teniendo en cuenta los aspectos referidos en la parte motiva de esta decisión. Tercero: Del contenido de la respuesta, deberá informarse no solo a la parte peticionaria, sino a esta Corporación. Cuarto: Negar el amparo en relación con lo accionado contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

Quinto: Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Sexto: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 21 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8351-2025 Radicación n° 145731 Acta N° 125 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por Mercy Yolima Cepeda Espinel, quien manifiesta actuar como agente oficiosa de WILMER FABIÁN MACÍAS CUBIDES, quien padece discapacidad auditiva - sordomudo- contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada (Caldas), por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, defensa y petición, trámite al que fueron vinculados la Secretaría del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, las Direcciones Regionales Viejo