Tutela 92312 EVELIO DE JESÚS HENAO CARVAJAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8351-2017 Radicación 92312 (Aprobado Acta No.185) Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el agente oficioso de EVELIO DE JESÚS HENAO CARVAJAL, en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, mínimo vital, tercera edad, debido proceso y principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín, la Clínica Soma de la misma ciudad, la E.P.S. Sura, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 2007-00805.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación EVELIO DE JESÚS HENAO promovió un proceso ordinario laboral contra el extinto Instituto de Seguros Sociales –I.S.S.- y por esa vía, reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1º de enero de 2007. Mediante sentencia del 25 de febrero de 2009, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín acogió las pretensiones del actor.
Señaló que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, además, que cotizó 1.027 semanas en el sistema integral de seguridad social en salud. Por ende, liquidó la pensión reclamada acorde con las previsiones del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Inconforme con la anterior determinación, el extinto Instituto de Seguros Sociales la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó el 4 de noviembre de 2009, para en su lugar negar el reconocimiento pensional.
Indicó que el peticionario sólo acreditó 862.42 semanas cotizadas en el I.S.S., de las cuales una fue sufragada en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Por lo demás, censuró que el funcionario de primera instancia sumó indistintamente las semanas cotizadas por EVELIO DE JESÚS HENAO CARVAJAL en el sector público y privado, en razón a que ello sólo es posible en vigencia de la Ley 100 de 1993.
En desacuerdo, el apoderado del accionante recurrió en casación esa decisión y el 12 de julio de 2016 la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia impugnada. Concluyó que no es factible computar los tiempos de servicios cumplidos en el sector público y privado para obtener la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 como beneficiario del régimen de transición. Interpuso, en consecuencia, acción de tutela, en la que señaló que su agenciado es una persona de la tercera edad (77 años), con varios problemas de salud que le impiden valerse por sí mismo (fractura de cadera, artrosis, incontinencia y Párkinson).
Por ello, criticó que las autoridades accionadas no hayan dado aplicación al principio de favorabilidad, impidiéndole al interesado computar tiempos de cotización y acceder a una pensión vitalicia de jubilación, tal y como lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia SU-769 de 2014. Del mismo modo, resaltó que en varias sentencias de tutela, esa Corporación ha insistido en que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 no exige para el reconocimiento pensional que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva en el I.S.S. (T-090 y T-398 de 2009, postura reiterada en sentencia T-559 de 2011, T-360 de 2012 y T-596 de 2013).
Por lo anterior, acudió a la acción de tutela con el fin de que se aplique ese precedente judicial constitucional, se deje sin efecto la sentencia de la Sala de Casación Laboral y se confirme la decisión de primera instancia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 30 de mayo de 2017 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia relató el trascurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En primer término, según se desprende del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la legitimidad para interponer una acción de tutela radica en: la persona afectada, su representante legal, su apoderado especial, en quien actúe como agente oficioso, o en el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.
En el caso examinado, quien la presentó informó que EVELIO DE JESÚS HENAO tiene 77 años y, además, que sufre varios padecimientos que le dificultan la movilidad. La Corte Constitucional tiene establecidos dos requisitos para que proceda la agencia de derechos ajenos: la imposibilidad del afectado de defender sus propios derechos y la manifestación expresa o tácita de obrar en esa condición, revelando las razones que lo llevan a solicitar el amparo a nombre de un tercero (Sentencia T – 521 de 2011).
Así las cosas, manifiesto es que tales presupuestos se tienen cumplidos y, por ello, la Sala se pronunciará respecto de la vulneración de derechos denunciada. En segundo término, encuentra la Corte que los razonamientos planteados en el fallo cuestionado son ajustados a derecho, pues tienen soporte en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia sobre la materia.
El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, la Sala de Casación Laboral desechó el precedente instituido por la Corte Constitucional en sede de tutela, en razón a que, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, tiene establecido que no es viable jurídicamente sumar periodos de cotización en el sector privado con tiempos cotizados en el Instituto de Seguros Sociales a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por cuanto dicha norma no contempla tal sumatoria de manera expresa.
(CSJ SL, 5 Nov 2014, Rad. 44901, en la que se reiteró lo señalado en las sentencias CSJ SL, 4 Nov 2004, Rad. 23611; 10 Mar 2009 Rad. 35792; 17 mayo 2011, Rad. 42242; 6 Sep 2012, Rad. 42191, SL 4461-2014 y 15 de julio 2015, Rad. 51822). Por ello, refirió que a los beneficiarios del régimen de transición que pretendan obtener la pensión de vejez conforme con las previsiones del mencionado Acuerdo 049 de 1990, sólo les son computables las semanas efectivamente cotizadas al I.S.S. Al mismo tiempo, precisó que ello sólo es posible a partir de la Ley 100 de 1993 respecto de las pensiones que se rijan en su integridad por esta normativa.
En lo referente a la aplicación del principio de favorabilidad reclamado por el actor, indicó que en sentencia CSJ SL, 5 Nov 2014, Rad. 44901, se determinó que la vulneración del principio in dubio pro operario no tiene lugar cuando un Tribunal desestima los argumentos propuestos por el demandante, con fundamento en una interpretación normativa razonable y válida, como ocurrió en el caso concreto.
Por último, la Sala de Casación Laboral aclaró que tampoco procede el reconocimiento pensional conforme con la Ley 71 de 1988, porque ésta exige un total de 20 años de aportes (Art. 7° de la dicha normativa), esto es, 1.028,57 semanas, siendo que EVELIO DE JESÚS HENAO CARVAJAL sólo cotizó 1.016 semanas. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por EVELIO DE JESÚS HENAO CARVAJAL contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8