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STP8350-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 92280 JUAN CAMILO ORTIZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8350-2017 Radicación 92280 (Aprobado Acta No.185) Bogotá D.C., ocho (8) de junio dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de JUAN CAMILO ORTIZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal seguido contra el accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Contra JUAN CAMILO ORTIZ se sigue una actuación penal bajo el trámite de la Ley 906 de 2004, por homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Neiva. Sostuvo el accionante que la actuación se encuentra en desarrollo del juicio oral, específicamente en la fase probatoria de la Fiscalía, donde se han presentado varias irregularidades.

Señaló que en las sesiones del 10 y 13 de noviembre de 2016, cuando rendían testimonio los funcionarios del CTI, Gladys Perdomo y Diego Alejandro Romero Medina, se quebrantaron las reglas del contrainterrogatorio, pues en desarrollo de este, la defensa solicitó se permitiera dejar de presente un informe rendido por el último declarante, elemento material probatorio descubierto por la Fiscalía, la que sin fundamento alguno se opuso a su uso.

Objeción que aceptó el juzgado. En sesión del 12 de diciembre siguiente, fueron incorporados álbumes fotográficos con los testigos Raúl Puentes Perdomo y Diego Armando Barhona, investigadores del CTI, pero, afirmó debió hacerse con «el reconocente y no quien lo elaboró». Además, se permitió incorporar como evidencia la entrevista jurada que rindió el testigo José Luis Losada Chaux.

Por lo anterior, el 23 de enero de 2017, al reanudarse la vista pública, la defensa solicitó la invalidez de la actuación por vulneración al debido proceso. La pretensión fue negada en primera y segunda instancia, esta última, mediante proveído del 20 de febrero posterior. Agregó que las irregularidades continuaron, toda vez que rindió testimonio José Luis Losada Chaux, quien varió la versión rendida inicialmente ante el CTI, razón por la cual la Fiscalía solicitó una prueba de refutación que no cumple con los presupuestos legales ni jurisprudenciales para ser considerada como tal.

Por lo anterior, acudió a la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó se decrete la nulidad de la totalidad del juicio oral. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 26 de mayo de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva remitió la decisión proferida el 20 de febrero de 2017 y defendió su legalidad. Adicionalmente, se opuso a la prosperidad del amparo, en tanto las presuntas irregularidades del proceso deben ser alegadas al interior del éste y la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia paralela Las demás partes e intervinientes guardaron silencio en el término de traslado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. En el presente caso, la acción de tutela resulta improcedente. En primer lugar, porque la actuación se encuentra en trámite, concretamente, en el juicio oral.

Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el demandante, por sí mismo o a través de su defensor, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene haciendo. Así mismo, al interior de dicha actuación, el accionante podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar el derecho de contradicción a través de los recursos ordinarios con que cuenta.

Las críticas que el actor pone de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto o no de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). No prospera, en segundo lugar, porque los razonamientos planteados por los despachos judiciales accionados, que en primera y segunda instancia negaron la petición de nulidad elevada por la defensa técnica de JUAN CAMILO ORTIZ, con los mismos argumentos que ahora se exponen en sede de tutela, no se observan caprichosos o irracionales, pues tienen soporte en la situación fáctica probada, las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia, lo que excluye la intervención constitucional.

En efecto, las autoridades accionadas señalaron que revisada la actuación no se limitó la oportunidad de ejercer a cabalidad los derechos de contradicción y confrontación frente al testimonio rendido por los funcionarios del CTI, en tanto la defensa técnica tuvo la oportunidad de cuestionar los informes que elaboraron y se incorporaron como evidencia de la Fiscalía. Situación diferente es que ésta objete sus preguntas por inobservancia a las reglas relativas al contrainterrogatorio y que se haya declarado fundada la oposición, como sucedió. Por otra parte, precisó que según el artículo 252 de la Ley 906 de 2004, el reconocimiento fotográfico es un método de identificación que comporta actos de investigación cuyo resultado puede ser parte del testimonio cuando en el juicio el declarante alude a la existencia o forma de dicha actividad investigativa.

Por tanto, el reconocimiento puede incorporarse a través de quien realiza el señalamiento o del funcionario que lo practicó, sin embargo las implicaciones jurídicas son diferentes en uno u otro caso, por manera que su mérito se fija a partir del poder suasorio del testimonio, el cual corresponde definir al fallador. Postura sustentada en decisiones de la Sala de Casación Penal (CSJ SP, 29 Ago. 2007, Rad. 26279;

CSJ SP, 1 Jul. 2009, Rad. 28935 y CSJ SP, 30 Abr. 2014, Rad. 37391). Por último, en relación con la declaración jurada de Jorge Luis Losada Chaux, sostuvo el Tribunal accionado que sólo se considera como testigo a la persona que comparece a la vista pública a rendir declaración y, por ende, las manifestaciones anteriores no constituyen medio de prueba, para ello deben incorporase a juicio mediante las herramientas de impugnación del testigo, que es lo que ocurre en el presente caso con el testimonio de Losada Chaux, quien comparecerá y el documento puede ser usado por las partes con la finalidad mencionada.

Por lo anterior, las autoridades accionadas concluyeron que las presuntas irregularidades expuestas por la defensa técnica no habían ocurrido y, por ende, no era posible acceder a la nulidad de lo actuado. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque la parte accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterios razonables a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela presentada por el apoderado especial de JUAN CAMILO ORTIZ contra el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8