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STP8350-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74385 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP8350-2014 Radicación N° 74385 Aprobado acta N° 197 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante LAURENCIO PORTOCARRERO URQUIJO, contra la sentencia adoptada el 23 de mayo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Fiscalía Dieciséis Seccional adscrita a la Unidad CAIVAS de Tunja, los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja adelanta actualmente proceso penal en contra de LAURENCIO PORTOCARRERO URQUIJO por el delito de acceso carnal violento, despacho ante el cual se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 2 de agosto de 2013, habiéndose presentado escrito por parte del procesado el 8 de agosto siguiente, manifestando que interponía recurso de reposición frente a la audiencia, siendo denegado por improcedente.

Mientras se surtía el trámite anterior, el imputado presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos, pedimento que fue despachado en forma desfavorable por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja, en audiencia que tuvo lugar el 5 de julio de 2013, decisión recurrida y confirmada el 11 de marzo de 2014 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja.

En tales condiciones el ciudadano LAURENCIO PORTOCARRERO URQUIJO promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad –entre otros- que estima conculcados por la Fiscalía Dieciséis Seccional adscrita a la Unidad CAIVAS de Tunja, los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad.

En sustento del amparo pretendido, manifiesta el accionante que la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo de manera irregular, toda vez que no existe examen de medicina legal que ofrezca certeza sobre el delito que se le imputa, así como tampoco se escucharon en declaración a sus hijos menores de edad, evidenciándose con ello que los hechos materia de investigación obedecen a una serie de mentiras que se han venido fortaleciendo sin justificación alguna.

De otra parte, indica que en la audiencia mencionada se le coartó el derecho a la defensa, por cuando no se le permitió controvertir la acusación. Por último, estima que su captura se ordenó sin el cumplimiento de los requisitos legales, de tal manera que se ha prolongado ilícitamente su detención. III. EL FALLO DE TUTELA El Tribunal Superior de Tunja negó el amparo invocado, al advertir la existencia de otros medios de defensa judicial a los cuales puede acudir el actor dentro del proceso penal en curso, además, de no satisfacerse los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

En efecto, precisó que si lo pretendido por el accionante es discutir la privación ilegal de la libertad, tiene a su alcance la acción de hábeas corpus, sin que le esté dado al juez de tutela entrar a debatir los aspectos que se tuvieron en cuenta al momento de imponer la medida de aseguramiento y negar la libertad por vencimiento de términos, habiéndose respondido en su oportunidad a los argumentos de procesado.

En igual sentido, destacó que la discusión propuesta por el accionante sobre las pruebas que sustentan la acusación y el material probatorio que demuestran su inocencia, es un asunto materia de estudio a lo largo del juicio oral en cuyo desarrollo se practicarán las pruebas decretadas por el juez de la causa, no en la acción de tutela, máxime cuando todavía no se tiene conocimiento de los elementos materiales y evidencia física recaudadas por las partes.

Por lo demás, indicó que ninguna vulneración de derechos fundamentales se avizora en la audiencia de formulación de acusación, toda vez que al procesado se le garantizó la defensa técnica y las inquietudes plasmadas en el recurso de reposición fueron resueltas de fondo. IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma los argumentos de la demanda.

V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la presente acción no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional que se invoca para los derechos fundamentales del ciudadano LAURENCIO PORTOCARRERO URQUIJO, está encaminada a cuestionar lo decidido por los despachos judiciales accionados, consistente en negar el recurso de reposición propuesto contra la audiencia de formulación de acusación y la libertad provisional por vencimiento de términos que elevó el acusado, dentro del proceso que se le sigue por el delito de acceso carnal violento.

Así, al constatar el contenido de las diligencias allegadas al presente trámite se tiene que una vez se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, el procesado presentó escrito interponiendo recurso de reposición en contra de dicho acto procesal al considerar que se desconocieron sus derechos a al debido proceso y defensa, frente a lo cual se pronuncio en forma desfavorable el despacho de conocimiento al corroborar que al acusado se le garantizó la defensa técnica durante el desarrollo de la audiencia, decisión que no puede calificarse de arbitraria por cuanto en ella se consignaron las razones que dan legitimidad y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente.

Además, se consideró abiertamente improcedente el recurso teniendo en cuenta que el reproche del procesado apuntaba a cuestionar el contenido y sustento probatorio de la acusación, aspecto no susceptible de recurso alguno o nulidad, por tratarse de una petición que realiza el ente persecutor ante el juez de conocimiento. En ese sentido, surge evidente que para discutir asuntos de naturaleza probatoria como el que se propone en la demanda, el actor tiene a su alcance los medios de defensa judicial idóneos que bien puede ejercer en desarrollo del juicio que está por iniciar, sin que le esté dado al juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún existe la posibilidad de resolver el asunto dentro del proceso.

Entonces, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.

De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual su efecto es transitorio, circunstancia que ciertamente no aparece acreditada en el presente asunto.

Por último, tampoco se advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar causal de procedibilidad del amparo frente a la negativa de libertad por vencimiento de términos, como quiera que las decisiones censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimieron los accionados para no acceder al beneficio liberatorio pretendido son serias y sensatas, porque resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y las pruebas allegadas al proceso, habiéndose precisado que entre la imputación y el escrito de acusación no habían transcurrido los 60 días que se deducen del numeral 4º, artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11