CUI 05001220400020240133001 Número interno 141812 Impugnación de Tutela PEDRO PABLO OCAMPO RODRÍGUEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP835-2025 Radicación 141812 Acta 01 Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte se pronuncia sobre la impugnación instaurada por PEDRO PABLO OCAMPO RODRÍGUEZ a través de apoderado, contra el fallo proferido el 12 de noviembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí (Antioquia).
Al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso penal de radicación No. 053606099057202312641 y a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron establecidos por la Sala a quo así: «Expuso el accionante que el señor Pedro Pablo Ocampo Rodríguez es acusado en el proceso penal de radicado 053606099057202312641, que coordina la Fiscalía 234 Seccional CAIVAS de Itagüí, por el presunto delito de actos sexuales violentos. La audiencia de imputación se celebró el 22 de septiembre de 2023, la audiencia de acusación tuvo lugar el 22 de enero de 2024, el 21 de marzo de 2024 se llevó a cabo la audiencia preparatoria siendo el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí el encargado del conocimiento del caso.
El 17 de abril de 2024 se instaló la audiencia de juicio oral y se adelantó hasta el sentido de fallo de carácter condenatorio, que motivó a la Juez a dar aplicación al artículo 450 de la Ley 906 de 2004, ordenando la detención del procesado que se encontraba en libertad. Sustentó esa medida en “la naturaleza del delito y la pena que sería imponible”, que “se trata de un delito grave” frente al cual “no procede el sustituto”.
Además, aplicó un test de proporcionalidad que le permitió advertir que la privación de la libertad resulta razonable, proporcional en sentido estricto, adecuada y de utilidad para el cumplimiento los fines de la pena. El apoderado citó las sentencias SU-220 de 2024 (Corte Constitucional) y STP5495-2023 (Corte Suprema de Justicia), para significar que la negativa de subrogados penales no es razón suficiente para proceder a disponer la aprehensión inmediata en el momento de proferir el sentido del fallo condenatorio.
Que se deben evaluar los principios de necesidad y proporcionalidad, junto con las circunstancias de mayor y menor punibilidad y la suspensión condicional de la ejecución de la pena; así como el arraigo social, el comportamiento procesal, el quantum punitivo al cual se expone el implicado y el resarcimiento del daño. Argumentó, entonces, que la Juez Segunda Penal del Circuito de Itagüí no valoró el arraigo de Pedro Pablo Ocampo Rodríguez (domicilio, familia y lugar de trabajo), su comportamiento durante el proceso, que asistió a las audiencias, sin maniobras dilatorias, atendió a los llamados de las autoridades, la carencia de antecedentes penales o medidas de aseguramiento vigentes.
Concluyó que la accionada infringió “varios requisitos específicos de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”, cuando hizo un análisis incompleto e insuficiente para motivar la aprehensión. Por otro lado, discutió que se haya capturado al señor Pedro Pablo Ocampo en el momento en que se encontraba en la sala de audiencia y que en el informe donde se deja a disposición al capturado por parte de la policía nacional al Juzgado, dice una cosa totalmente distinta, cambiándose la información del modo y lugar de la captura.
Así mismo, debatió que hayan transcurrido 30 minutos aproximadamente mientras se expedía la orden de captura con las formalidades legales, tiempo que estuvo detenido sin orden escrita. Por ello, consideró que se debe declarar la ilegalidad del procedimiento de captura. Con todo, solicitó que se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí complementar la decisión adoptada el 17 de octubre de 2024, en relación con la necesidad de disponer o no la captura inmediata de Pedro Pablo Ocampo Rodríguez, se suspenda la orden de captura numero 19 emitida el 17 de octubre de 2024 y se declare la ilegalidad del procedimiento y materialización de la captura.» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 29 de octubre del presente año, la Sala de primera instancia avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. 1.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí (Antioquia) manifestó que el 17 de octubre de este año profirió sentido del fallo condenatorio y teniendo en cuenta que el actor se encontraba en libertad, aplicó el inciso 2° del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, por tanto, ordenó la captura inmediata del implicado. Afirmó que la aludida determinación fue proferida de conformidad con la jurisprudencia y la ley.
Al respecto adujo que por prohibición expresa del artículo 68A del Código Penal y el quantum de la pena a imponer no es procedente en el asunto cuestionado la concesión de subrogados o sustitutos penales y al tratarse de una conducta grave es menester garantizar que se cumplan los fines de la pena. En tal sentido, afirmó que no incurrió en ninguna vía de hecho, en tanto, la decisión de emitir orden de captura contra el demandante, desde la emisión del sentido del fallo de carácter condenatorio, fue debidamente motivada. 2.
El 12 de noviembre de este año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo invocado, tras considerar que la decisión que emitió el despacho demandando, tendiente a ordenar la captura de OCAMPO RODRÍGUEZ desde la emisión del sentido del fallo de carácter condenatorio, fue debidamente motivada y de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia y la ley.
En tal sentido, consideró que el actor emplea este diligenciamiento como si se tratara de una instancia adicional al proceso, pues, no cuestionó las argumentaciones que formuló la juzgadora en la providencia censurada, sino por el contrario propuso valoraciones propias. Por otra parte, respecto a la presunta irregularidad que el actor adujo que ocurrió al momento de su captura, precisó que ello no se configuró, por cuanto, el trámite impartido por la autoridad accionada se realizó de manera diligente y con el respeto que exige la administración de justicia. Así indicó que «es apenas lógico y necesario que se espere la emisión escrita de la orden de aprehensión, para materializarla, sin que ello implique una privación injusta.
También, que el tiempo transcurrido fue apenas el necesario para diligenciar el formato, no desconociéndose el régimen de libertad de forma arbitraria ni injustificada.» 3. El accionante mediante apoderado, impugnó el fallo. Al respecto, reiteró los argumentos que nutrieron el escrito de tutela e insistió que el despacho accionado no motivó de manera adecuada la decisión cuestionada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por los accionantes, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El propósito de la presente acción constitucional es determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Itagüí (Antioquia) vulneró los derechos fundamentales de PEDRO PABLO OCAMPO RODRIGUEZ, al emitir la orden de captura en su contra con ocasión del proferimiento del sentido de fallo condenatorio. En el sub judice, el problema jurídico se contrae en determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 12 de noviembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Para ello se examinará si el juzgado accionado erró en la legalidad del procedimiento y materialización de la orden de captura.
De asistirle la razón a la autoridad judicial accionada, deberá confirmarse el fallo impugnado; en caso contrario, esto es, de encontrarse la existencia del defecto alegado, se revocará. En tal sentido, de entrada, advierte la Sala que la determinación adopta por el A quo es apropiada y, por tanto, prima su confirmación, dado que, en principio, se vislumbra que la orden dispuesta por el juzgado accionado es razonable y fue fundada en una adecuada argumentación y ponderación de cara a la problemática planteada dentro del proceso penal que se siguió en contra del hoy demandante.
Sin perjuicio de lo anterior, valga aclarar que la acción se torna improcedente, pues incumple el presupuesto de subsidiariedad porque si bien el implicado se halla detenido en virtud de la orden de captura -la cual fue motivada- originada con ocasión del anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio, lo cierto es que, acorde con la información obrante en el expediente, el Juzgado de conocimiento aún está pendiente por llevar a cabo la audiencia de lectura de sentencia. Lo anterior, conlleva concluir, sin lugar a dudas que la actuación penal adelantada en contra de PEDRO PABLO OCAMPO RODRÍGUEZ, por el delito de actos sexuales violento se encuentra en curso, de modo que, frente a los reproches que por esta vía preferente invoca bien puede ventilarlos a través del recurso de apelación, medio judicial que se advierte idóneo frente a la presunta afectación de las garantías fundamentales.
Con todo, tal como lo concluyó el Tribunal en el fallo de tutela impugnado, no se observa ninguna irregularidad procedimental o sustancial atribuible a la autoridad judicial accionada que transgreda los derechos fundamentales del accionante. El artículo 450 del C.P.P., habilita la aprehensión cuando la persona ha sido declarada penalmente responsable y no ha resultado favorecida con la concesión de los subrogados penales, decisión que puede adoptarse al momento de la enunciación del sentido de fallo (CSJ STP5979-2023).
Ahora bien, la supuesta lesión por falta de motivación de la determinación que afecta su libertad es inexistente. De un lado, como viene de verse, la Sala de Casación Penal ha sido insistente en sostener que: “En relación con esta disposición, la Corte ha señalado que si el procesado es condenado a pena privativa de la libertad y se determina que no hay lugar a la concesión de subrogados o penas sustitutivas, “resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo”.
Ha subrayado la Sala, “los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem”. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura en ese momento. En este caso, debe asumir una carga argumentativa amplia, razonada y suficiente, para mostrar por qué resulta innecesaria.
Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad” (CSJ SP Rad. 36337 de 2014; SP Rad. 44967 de 2016; SP Rad. 51049 de 2018; SP Rad. 51142 de 2018; SP Rad. 50132 de 2018; SP Rad. 44564 de 2018; SP Rad. 53651 de 2019; SP Rad. 55519 de 2019; SP Rad. 56203 de 2020; SP Rad. 57793 de 2020;
SP Rad. 55519 de 2021; SP Rad. 58225 de 2022; entre otros). De esta manera, la captura del procesado que ha sido declarado responsable debe ordenarse inmediatamente, en aquellos eventos en los cuales se han negado los subrogados de las sanciones de privación de la libertad en centro carcelario. En el presente asunto, ante la improcedencia de tales mecanismos sustitutivos, no observa la Corte circunstancias excepcionales que conduzcan a la inaplicación de la regla general indicada.
Por el contrario, concurre la necesidad de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta en el fallo, una de las finalidades de la detención prevista en el Código de Procedimiento Penal (Art. 296). Sobre este punto, y dado que fue invocado por el demandante, valga traer a colación el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en torno a la orden de captura con ocasión del anuncio del sentido del fallo o la emisión de la sentencia escrita; al respecto, en el comunicado de prensa de la Sentencia SU-220/24, precisó: (…) Por esta razón, la Sala Plena precisó, a la luz de la Constitución y a partir de los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, las siguientes reglas sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita: (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.
(ii) No obstante, y conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme.
(iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.
La Sala recalcó que estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. Para el análisis de los casos concretos, la Corte primero determinó que las providencias acusadas por los accionantes debían examinarse según la jurisprudencia vigente cuando se tomaron dichas decisiones.
A continuación, la Corporación examinó cada uno de los expedientes de tutela. En el primer caso, confirmó la decisión de tutela que amparó los derechos del demandante. En los demás casos, la Corte denegó el amparo solicitado por los accionantes. En este sentido, en los casos que alegaban la violación del principio de congruencia, se comprobó que los juzgados no transgredieron dicho principio al posponer la decisión sobre la privación de libertad hasta el momento de la sentencia. En cuanto a los casos en los que se alegó falta de motivación, la Corte concluyó que las decisiones de ordenar la captura no vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes porque estas determinaciones se basaron en criterios fijados por la Corte Suprema de Justicia, que hacían parte de la jurisprudencia en vigor para el momento en que tales determinaciones fueron proferidas.
Ahora bien, sin perjuicio de tales derroteros, al verificar los argumentos con los cuales la Juez 2° Penal del Circuito de Itagüí motivó la emisión de la orden de captura en contra de PEDRO PABLO OCAMPO RODRÍGUEZ, se vislumbra que consistieron en lo siguiente: «El legislador ha establecido en el artículo 450 que, cuando se anuncia el sentido del fallo, el juez debe valorar si luce como necesaria la privación de la libertad, en los casos en los que la persona procesada se encuentre en libertad.
Y ha agregado la Corte Constitucional que, en esos casos, el juez debe hacer un análisis en relación a la necesidad y la proporcionalidad en sentido amplio. En este caso, advierte la judicatura a partir de la naturaleza del delito y la pena que sería imponible, que se hace necesaria la privación de la libertad de Pedro Pablo Ocampo Rodríguez.
Que debe aplicarse el artículo 450. (i) porque se trata de un delito grave que se le atribuyó. (ii) porque prima facie lo que advierte la judicatura que no procederían sustitutos. Y (iii) porque aplicado el test de proporcionalidad se advierte que la privación de la libertad desde ya con ánimo que cumpla la sentencia resulta razonable, proporcional en sentido estricto y también adecuada y de utilidad para que eventual mente se cumplan con los fines de la pena.
Razonable porque como se sabe el delito que se le atribuyo y por el que hoy se le declara responsable es grave, no solamente se declara contraventor de una norma de contenido penal -las que están en la ley 599 de 2000-, sino que esto también sugiere que se alteraron garantías fundamentales en relación con los derechos fundamentales de esta persona y que se actuó en un claro contexto de violencia de genero.
Es proporcional en sentido estricto porque al poner en la balanza de la justicia esos derechos fundamentales de la víctima, la colectividad, que se verán garantizados con la privación de la libertad de Pedro Pablo, estos tienen un mayor peso con el derecho único a la libertad que tiene Pedro Pablo, la cual será restringida de manera provisional hasta tanto se cumplan los fines de la sentencia. Y es útil como se ha dicho prima facie lo que se advierte es que no procedería ningún recurso (SIC) si se ha declarado culpable de un delito grave como el que acabamos de referir pues debe de una vez aplicarse la privación de la libertad, obviamente esta decisión en relación a la aplicación del artículo 450 del código de procedimiento penal no tolera ningún recurso».
Por ello, la Sala no avizora que la orden de captura dispuesta por la Juez Segundo Penal del Circuito de Itagüí (Antioquia) en el marco del proceso penal seguido contra PEDRO PABLO OCAMPO RODRÍGUEZ sea irregular, de tal manera que resulte necesaria la intervención del juez constitucional, pues verificada la actuación que se cuestiona, encuentra que esta fue debidamente motivada.
Ello por cuanto, en aquella oportunidad el estrado demandado analizó sobre los siguientes aspectos: (i) Improcedencia de subrogados penales frente a la condena anunciada; (ii) gravedad y trascendencia del delito; (iii) contexto de violencia de género en que ocurrieron los hechos, (iv) impacto que para la víctima y la comunidad tendría esa decisión y (v) la ponderación de los derechos en conflicto frente a los del procesado (presunción de inocencia y libertad).
En ese entendido, no encuentra la Sala irregularidad alguna en torno a la emisión de la captura dispuesta en contra del aquí accionante. Es claro que esa medida se adoptó por razón de la orden emitida por la autoridad judicial competente, quien estaba para librarla cuando anunció sentido de fallo condenatorio. Así pues, es dable concluir que la orden de captura que se cuestiona en la demanda de tutela no obedece al capricho de la autoridad accionada, sino a la aplicación de la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en torno al adecuado entendimiento del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, comoquiera que en contra del accionante se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio, en el cual, al no proceder ningún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por la expresa prohibición legal contenida en el art. 68A del Código Penal, era adecuado el proferimiento de la orden de captura.
Lo expuesto, se reitera, descarta la vulneración de los derechos fundamentales del demandante y un perjuicio irremediable en sus prerrogativas constitucionales, en tanto la orden de captura con efecto inmediato dispuesta en la sentencia condenatoria se sustenta en las razones explicadas. Debe precisar la Sala que, finalmente el accionante lo que plantea no es si hubo o no motivación de la decisión de privarlo de la libertad, sino que lleva el debate a la suficiencia de esa motivación. En tal evento, la Sala observa que el Juzgado adoptó una decisión razonable que, por ello, excluye la intervención del Juez Constitucional y de otra parte si lo que se pretende es determinar si el Juzgado accionado se equivocó o no en las consideraciones que hizo para negar los subrogados penales y, por consiguiente, disponer la privación inmediata del accionante como consecuencia directa e inescindible de esa decisión, ese es un tema que deberá estudiar el juez natural de la causa en la oportunidad legalmente establecida, y no en la tutela.
De lo contrario, se estaría emitiendo un juicio preliminar sobre aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso que se halla en curso. Finalmente, en relación con la supuesta ilegalidad del procedimiento de captura efectuado, valga precisar que la acción de tutela no es el medio judicial adecuado para analizar sobre el particular, y en todo caso, ello acaeció en cumplimiento de la orden emitida – la cual como pasó de verse fue debidamente motivada- por el juzgado accionado con ocasión del anuncio del sentido del fallo con carácter condenatorio.
Así las cosas, lo adecuado será confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, acorde con las consideraciones expuestas en precedencia. 2.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16