Micelio
STP835-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 89615 ROGER IVÁN CASTAÑEDA MARTÍNEZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP835-2017 Radicación Nº 89615 (Aprobado mediante Acta No. 16) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante ROGER IVÁN CASTAÑEDA MARTÍNEZ, contra la sentencia de tutela del 23 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y vida digna, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, en actuación que vinculó a las Fiscalías 149 Seccional Unidad Tercera contra la Fe Pública y Patrimonio Económico, 189 Seccional de la Unidad Automotores, Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, Juzgado 7º Penal del Circuito, Secretaría Distrital de Movilidad y la Concesión Servicios Integrales para la movilidad SIM, todas las autoridades de Bogotá.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como sigue: El demandante manifestó que el ciudadano Jhon Henry Macías Macías vendió el vehículo de placas SFW201 a Carmenza Ruiz y Marcos Tovar, con quienes en el año 2003 celebró un contrato de permuta sobre el referido automotor, consistente en entregar un inmueble de su propiedad por valor de $23.000.000 y recibir el carro por la suma de $13.000.000 más 8 letras cada una de $1.000.000 y $2.000.000 en efectivo, sin embargo, el traspaso no se pudo realizar debido a que Macías Macías falleció el 18 de septiembre de 2004 sin legalizar la compraventa.

Sostuvo que el carro de placas SFW201 fue inmovilizado en el año 2005 por la Policía Nacional de Tránsito y llevado al patio No. 300 de Fontibón, según consta en la hoja de inventario No. 40986, debido a que registraba como cancelada la matrícula por destrucción total, hechos por los cuales instauró la respectiva denuncia. Señaló que el 15 de noviembre de 2007 aportó a la Fiscalía 149 Seccional el formulario original No. 2124626 para traspaso suscrito por el señor Jhon Henry Macías Macías, el cual le había sido entregado por éste en marzo de 2003 y con el que se registró como poseedor del automotor ante la empresa “Radio Taxi Aeropuerto S.A.”.

Indicó que el 30 de julio de 2009 el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en fallo de primera instancia “ordenó el restablecimiento del derecho del mentado vehículo” – no indica a quien y tampoco aporta la sentencia-, decisión confirmada por esta Corporación en agosto de 2010, fecha en la que Castañeda Martínez residía en la ciudad de Barinas Venezuela.

Afirmó que en el año 2012 regresó al país y solicitó el certificado de tradición del vehículo, en el cual observó que estaba fuera de comercio de conformidad con una orden emitida por la Fiscalía 206, por lo que el Juzgado 7º Penal del Circuito mediante auto del 11 de diciembre de ese año adicionó la sentencia, pero se abstuvo de levantar las medidas cautelares que pesaban sobre el automotor.

Por lo anterior, interpuso acción de tutela ante esta Corporación, que en decisión de primer grado del 4 de julio de 2013 ordenó a la Fiscalía 127 Seccional levantar la medida impuesta dentro del proceso penal No. 11001.6000.049.2006.05986. Sin embargo, al iniciar el trámite de cancelación de matrícula y reposición del vehículo, no encontró el documento original de traspaso y desconoce el paradero del taxi el cual estaba en poder de la Secretaría de Movilidad desde el año 2005, por lo que en septiembre de 2013 solicitó a la Fiscalía la devolución del traspaso No. 212462602-11001, pero la Fiscalía 149 Seccional le indicó que el documento no había sido entregado en cadena de custodia y no existía evidencia de que hubiera sido aportado.

Agregó que el 12 de diciembre de 2015 pidió a la concesión de Servicios Integrales para la Movilidad –SIM- copia de la carpeta del automotor, ya que éste no figuraba en los patios de tránsito, y mediante oficio del 7 de enero de 2016 le indicaron que el carro había sido entregado el 4 de agosto de 2005, lo cual no es cierto, por lo que mediante escrito de 14 de enero de 2016 requirió copias de los documentos de entrega y le suministraron 10 folios.

Al no contar con toda la documentación, el 15 de febrero de 2016 solicitó de la misma entidad –SIM- la totalidad de los documentos, pero le informaron que no era posible acceder a su solicitud por cuanto las concesiones que manejaron los patios no los habían entregado. Por estos últimos hechos interpuso acción de tutela la cual fue fallada a su favor por el Juzgado 65 Penal Municipal de Garantías, quien ordenó a la Secretaría de Movilidad emitir una respuesta de fondo, la cual fue proferida el 25 de febrero de 2016, aunque no indica en qué sentido.

Relato que de acuerdo con esa respuesta instauró denuncia por hurto del automotor, investigación que le fue asignada a la Fiscalía 89 de Automotores bajo el radicado 11001.6000.049.2016.06641. Sostuvo que el 29 de abril de 2016 solicitó al Centro de Servicios Judiciales el desglose del formulario original de traspaso, más esa entidad le informó que el documento no fue encontrado, por lo que el pasado 23 de agosto reiteró esa petición a la Fiscalía 149 Seccional, sin que a la fecha de presentación de la tutela, se le haya emitido respuesta.

Solicitó como consecuencia de la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso y propiedad privada, se ordene: (i) a la Fiscalía General de la Nación emitir auto a través del cual disponga que la Secretaría de Movilidad debe legalizar el trámite de traspaso del vehículo de placas SFW201 con el formulario “autenticado” de traspaso No. 212462602-11001, y que una vez ello ocurra, se cancele la matrícula del automotor por hurto o por “desconocimiento del paradero del mismo y se le permita el uso del derecho de reposición o “cupo”;

(ii) a la Secretaría Distrital de Movilidad que a través de la concesión de Servicios Integrales para la movilidad SIM autorice el censo del vehículo nuevo que entra en reposición, sin que se le exijan más documentos. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y presentaran las pruebas que consideraran pertinentes, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.

La Secretaria del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, señaló que verificado el expediente No. 110016000012200507604, con N.I. 69244, estableció que el mismo se encuentra archivado por orden del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, ante el cumplimiento de la pena de prisión de 70 meses impuesta por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 30 de julio de 2009 a Marco Tulio Arias Cubillos, por los delitos de falsedad en documento público agravada por el uso y fraude procesal.

Refirió que esa dependencia los días 4 de octubre de 2012, 5 de agosto de 2013 y 7 de octubre de 2016 resolvió las solicitudes invocadas por el actor referidas a la devolución del formulario único de traspaso, indicándosele que dicho documento no se encuentra en original en la carpeta y solo reposa en fotocopia. 2. La Fiscal 89 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad destacada para Automotores indicó que en su despacho cursa la indagación preliminar No. 100016000049201606641, iniciada como consecuencia de la denuncia que interpuso ROGER IVÁN CASTAÑEDA MARTÍNEZ por el supuesto hurto del vehículo de placas SFW201, ocurrido el 4 de agosto de 2005.

Afirmó que el demandante solicitó la expedición de una certificación de «no recuperación del vehículo de placas SFW201» para poder realizar ante la Secretaría de Movilidad el trámite de cancelación de la matrícula y el registro efectivo de traspaso a su nombre, petición negada al no figurar como propietario del automotor ante las autoridades de tránsito.

Precisó que dentro de las investigaciones realizadas dentro de la citada actuación judicial solicitó a la Policía Nacional verificar dentro de sus sistemas y redes de información si el taxi de placas SFW201 había sido reportado como hurtado o recuperado por alguna autoridad, recibiendo respuesta negativa. Adicionalmente, el 3 de junio de 2016 emitió la correspondiente orden a Policía Judicial a efectos de recolectar elementos probatorios pertinentes a la investigación, los cuales hasta ahora se están evacuando.

En ese orden, dijo no haber vulnerado derecho fundamental alguno del demandante, al haber adoptado las determinaciones constitucionales y legales del caso, máxime cuando fue ante otro despacho fiscal al que se le entregó el documento que se echa de menos. 3. La Fiscal 149 de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico, advirtió que el proceso adelantado por ese despacho bajo el No. 110016000012200507604 contra Marco Tulio Arias Cubillos, culminó con sentencia condenatoria por los delitos de falsedad en documento público agravada por el uso y fraude procesal, decisión que fue adicionada el 11 de diciembre de 2012 en el sentido de levantar la anotación del certificado de tradición No. CT901322051 referente a la cancelación de la matrícula por destrucción total el 2 de marzo de 2005, así como que se revocaron aquellas referidas a las cancelaciones de la licencia de tránsito No. CD37374 y tarjeta de operación No. CTO 21521 del 2 de marzo de 2005.

Agregó, que aunque el demandante en múltiples ocasiones ha solicitado la entrega del formulario original de traspaso firmado por Jhon Henry Macías Macías que se realizara del vehículo de placas SFW201, también lo es que siempre se le ha informado no tenerlo en su poder. Sostuvo que no es competente para restablecer derechos o cancelar matrículas o medidas cautelares, por cuanto esa actuación corresponde en forma privativa a los jueces penales municipales de garantías o en su defecto a los de conocimiento. 4.

La Directora de Asuntos legales de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, luego de hacer referencia al carácter subsidiario de la tutela, manifestó que esa entidad a través del radicado SDMDSC12318-16 dio respuesta a la petición del demandante, para lo cual le envió 10 folios correspondientes a los documentos relativos al comparendo No. 12205062 que hacía referencia al ingreso a los patios públicos el 4 de agosto de 2005 del vehículo de placas SFW201 y salida definitiva el 3 de noviembre de 2006.

Aclaró que atendiendo las solicitudes del demandante de la entrega total de los documentos, efectuó una búsqueda minuciosa de éstos, informándosele que los únicos que existían fueron los que se le entregaron. Expresó que la última tarjeta de operación expedida para el vehículo de placas SFW201 corresponde a la No. 832477 con fecha de vencimiento del 25 de septiembre de 2015, por lo que para dar curso a la solicitud del demandante es necesario que cumpla con el requisito de contar con la tarja de operación expedida e inscrita en el registro de tarjetas de operación de los últimos 5 años anteriores a la fecha en que se canceló la licencia de tránsito, el cual no ha cumplido.

Finalmente, refirió que la concesión SIM adelantó todos los trámites con el objetivo de dar cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para lo cual se dejó sin efectos el oficio de cancelación de la licencia de tránsito CL No. 37374 y de cancelación del registro de operación, y activó el registro del vehículo de placas SFW201 a nombre de Jhon Henry Macías Macías, y se dejó sin efectos el registro del vehículo VDO 370 a nombre de Ascencio Belarmino Gutiérrez. 5.

El Titular del Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá luego de hacer referencia a la condena emitida el 30 de julio de 2009 contra Marco Tulio Arias Cubillos, adujo que el demandante no le está endilgando responsabilidad por la vulneración de sus derechos, al atribuírsela a la Fiscalía General de la Nación, por lo que solicita su desvinculación del presente trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El 23 de noviembre de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, al considerar que el juez constitucional no puede suplir el desinterés del accionante, pues debió realizar los trámites administrativos correspondientes de traspaso desde el mismo momento en que adquirió el automotor, año 2003, además de existir otros mecanismos de defensa para obtener la titularidad del bien y ejercer todos los trámites que requiera.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó solicitando la revocatoria de la sentencia de instancia, en consecuencia, el amparo de sus derechos invocados, ordenándose a la Fiscalía 149 Seccional accionada entregarle el formulario original de traspaso No. 212462602-11001, al haber demostrado que el citado documento le fue entregado como prueba para demostrar su tenencia y posesión dentro del proceso penal que se adelantó contra Marco Tulio Arias Cubillos, en tanto no puede asumir las consecuencias de su pérdida, máxime cuando dicho documento es necesario para realizar trámites ante las autoridades de tránsito.

Refirió además que no obstante el Juzgado 65 Penal Municipal de Bogotá, en un fallo de tutela le ordenó a la Secretaría Distrital de Movilidad le entregara los documentos relativos a la salida del taxi de los patios, esto no ha ocurrido, pues se excusan en el argumento de que éstos no les fueron entregados por parte de las autoridades que manejaban la concesión de los patios.

En ese contexto refiere la vulneración de sus derechos, pues no ha podido obtener la titularidad del vehículo, así como tampoco realizar algunos trámites necesarios para poder subsistir. Agrega que aunque no demostró un perjuicio irremediable, su situación personal, económica y de salud es precaria, siendo procedente acción constitucional, máxime cuando los medios de defensa a los que alude el Tribunal no son idóneos para obtener lo que persigue, esto es el Formulario original de traspaso.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, solicita la demandante la protección de sus derechos fundamentales, al no haber podido tramitar ante la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y la Concesión Servicios Integrales para la movilidad SIM, el traspaso del vehículo de placas SFW201, la cancelación de la matrícula y el uso del derecho de reposición «cupo», como quiera que la Fiscalía 149 Seccional de la Unidad Tercera de Fe Pública y Patrimonio Económico no le ha hecho entrega del Formulario Original Único de Traspaso No. 2124602-11001, así como tampoco la Secretaría Distrital de Movilidad le ha facilitado los documentos relativos a la salida del taxi de placas SFW201 de los patios, requeridos para demostrar que el mismo fue hurtado, pese a que un juez constitucional así se lo ordenó. Como quiera que son dos los problemas jurídicos a resolver, para una mejor comprensión, la Sala los abordara en forma separada. 4.

De la entrega de los documentos por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad. Conforme viene de exponerse, la petición de amparo que ahora se decide, se encamina a obtener el cumplimiento de la orden emitida en el fallo de tutela proferido el 8 de marzo de 2016, por el Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, confirmado el 20 de abril de 2016 por el Juzgado 30 Penal del Circuito de esta ciudad capital, dentro de la acción de igual naturaleza que promovió ROGER IVAN CASTAÑEDA MARTÍNEZ en contra de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, pues a juicio del actor dicha autoridad se ha rehusado a su acatamiento, al no haberle entregado la totalidad de documentos que fueran presentados para el retiro del vehículo de placas SFW201 el 3 de noviembre de 2006 del patio 300 de Fontibón. Al respecto, lo primero que tendrá que señalar la Sala es que la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

La Corte Constitucional al respecto ha señalado[footnoteRef:1]: [1: CC. ST-331/93] La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

“Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtida una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.

Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. ”. “En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción ”.

En ese orden, si el actor está inconforme con la forma en que se dio cumplimiento a la sentencia de tutela fallada el 8 de marzo de 2016 por el Juzgado 65 Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Bogotá, que le amparó el derecho fundamental de petición o mejor que la entidad accionada Secretaría Distrital de Movilidad se ha rehusado a su acatamiento, al no haberle entregado la totalidad de documentos que requiere, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 consagra el mecanismo idóneo para tal efecto; esto es, el incidente de desacato cuya finalidad no es otra que la de propender, mediante la adopción de todas las medidas necesarias, el cabal cumplimiento del fallo de tutela.

Por tal razón, el demandante debe promover tal mecanismo para la controversia de lo aquí planteado. Al respecto la jurisprudencia constitucional (C.C. T-226/03), ha señalado que: (…) si como consecuencia de una acción de tutela el juez profiere un fallo mediante el cual da una orden a la autoridad infractora, es deber de ésta cumplirla dentro del término prescrito en la sentencia. Pero, en caso de que la orden de la autoridad judicial no fuere cumplida o su cumplimiento fuere parcial, el interesado debe poner en conocimiento de tal situación al juez para que adopte las medidas que la ley dispone con el objeto de procurar que se dé estricto cumplimiento a lo ordenado, así como acudir al incidente de desacato.

No puede el interesado pretermitir ese mecanismo legal y en su lugar interponer una nueva tutela para suplantar el incidente de desacato. Ello implica no sólo un desgaste judicial innecesario sino la utilización del mecanismo excepcional del artículo 86 de la Carta para fines no contemplados por el Constituyente. La existencia de otro mecanismo de defensa -el incidente de desacato- hace improcedente, entonces, la acción de tutela, toda vez que la vía idónea para obtener el cumplimiento de un fallo no es la iniciación de una nueva tutela sino acudir al incidente de desacato.».

Así las cosas, el hecho de que no se haya agotado en este asunto la posibilidad que le ofrece el legislador al actor para conseguir lo que en esta sede se reclama, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión, no es otro sino el trámite incidental a que se ha hecho referencia. Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que el actor cuenta con el enunciado medio de defensa judicial para reclamar el restablecimiento de las garantías fundamentales que considera conculcadas. 5.

De la entrega del formulario único de traspaso No. 2124626. Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por ROGER IVÁN CASTAÑEDA MARTÍNEZ está dirigida en últimas a que la Fiscalía 149 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, haga entrega del original del formulario único de traspaso No. 2124626 02 11001, mediante el cual Jhon Henry Macías Macías (q.e.p.d.) le traspasó la propiedad del vehículo de placas SFW201, y allegado el 15 de noviembre de 2007 al proceso penal que allí cursaba, radicado 110016000012200507604, contra Marco Tulio Arias Cubillos, por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal, el cual ha requerido mediante diferentes derechos de petición, sin que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela le haya sido entregado.

Para corroborar tales afirmaciones anexó al presente trámite constitucional, copia del oficio calendado 15 de noviembre de 2007 a través del cual hace entrega a la Fiscalía 149 Seccional de Bogotá Unidad 3ª de Delitos contra la Fe Pública «el original del FORMULARIO ÚNICO NACIONAL No. 2124626 02-11001 de Ministerio de Transportes,… »[footnoteRef:2], a efectos de realizar un cotejo grafológico, observándose en la parte superior del mismo el respectivo sello de recibido por parte de dicho despacho judicial. [2: Ver folio 40 C.O. 1] La Fiscalía 149 Seccional de Bogotá al ejercer el derecho de contradicción refirió que realizada la búsqueda del citado documento en el cuadernillo que existe físicamente en el despacho no se halló el citado documento, ni en fotocopia ni en original.

Precisa además que «hemos procurado ubicar ese documento, hasta en los anaqueles de archivo que se ubican en el tercer piso de la carrera 33 No. 18-33 con resultados negativos». Finalmente, refiere que la Fiscalía no solo verbal sino por escrito ha contestado los derechos de petición elevados por el ciudadano ROGER IVÁN CASTAÑEDA MARTÍNEZ, informándole que el citado documento no se pudo ubicar.

En ese contexto, la Sala tendrá que señalar que reiteradamente la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha indicado que derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: i.) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial); ii.) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. [3: Ver entre otras ST-198/07] Ahora bien, si la petición versa sobre la entrega de documentos, la respuesta no puede ser otra que la entrega de los mismos, salvo que se trate de documentos que tengan reserva, caso en el cual se entiende la negativa motivada a su entrega, por el carácter reservado de esos documentos.

Además, esta Sala ha sido insistente en precisar que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Por tanto, la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan además el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política[footnoteRef:4]. [4: C.C. T-713 de 2005.] Aplicando los precitados conceptos al caso que nos ocupa, si bien es cierto, existe una respuesta al requerimiento elevado por el actor de parte de la Fiscalía 149 Seccional, también lo es que la misma no resuelve la situación planteada en la misiva, pues de la contestación se desprende una excusa que deja en la incertidumbre la situación planteada por el demandante, como si el petente se tuviera que conformar con la pérdida del traspaso.

El actor probó que el 15 de noviembre de 2007 entregó a la Fiscalía accionada y para que hiciera parte del proceso que se adelantaba contra Marco Tulio Arias Cubillos, «el original del FORMULARIO ÚNICO NACIONAL No. 2124626 02-11001 de Ministerio de Transportes,… »[footnoteRef:5], y el citado despacho ha informado que dentro del expediente no obra dicho documento, ni en original y copia. [5: Ver folio 40 C.O. 1] En esas condiciones, la actuación puesta de presente por ROGER IVÁN CASTAÑEDA MARTÍNEZ constituye una irregularidad que desquicia las bases del debido proceso y que al no observarse, es imprescindible brindar la protección por vía de tutela para que sus garantías fundamentales sean reestablecidas, máxime si se tiene en cuenta que los ciudadanos no tienen por qué asumir la carga del desorden administrativo de algunos estamentos del Estado.

Es parte esencial de todo proceso judicial o actuación administrativa la existencia de un expediente con base en el cual se pueda determinar lo necesario para proferir una decisión de fondo, y si por circunstancias ajenas a la administración éste o parte del mismo llegase a extraviarse la legislación ha establecido el trámite de reconstrucción, todo para que una vez iniciada la respectiva investigación penal, como sucedió en este evento, ésta no quede en el limbo jurídico sino que por el contrario debe culminar a través de una resolución inhibitoria, acusatoria, de preclusión de la instrucción o con sentencia condenatoria para que los intervinientes, víctimas o terceros con interés, según el caso, adelanten las diligencias necesarias de reparación que consideren pertinentes.

En ese orden, asiste razón al impugnante, en que debió ordenarse a la Fiscalía accionada que adelantara las diligencias necesarias con el fin de ubicar el documento extraviado en el proceso penal que se adelantó contra Marco Tulio Arias Cubillos, al demostrarse que en efecto allí fue entregado, y si no era posible, procediera a su reconstrucción conforme a las previsiones establecidas en el artículo 155 y ss. de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:6] en concordancia con el artículo 126 del Código General del Proceso y atendiera en debida forma la solicitud elevada por el actor. [6: (…)Cuando se perdiere o destruyere un expediente en curso o requerido para tramitar una acción de revisión, el funcionario judicial ante quien se tramitaba, deberá practicar todas las diligencias necesarias para lograr su reconstrucción. Las piezas procesales recogidas en soportes lógicos serán reproducidas y así se hará constar por el servidor judicial.

El Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la materia. Con el auxilio de los sujetos procesales, se allegarán copias de las diligencias o providencias que se hubieren expedido; de la misma manera, se solicitarán copias a las entidades oficiales a las que se hayan enviado. Cuando se hubiere proferido sentencia y se encuentre pendiente su ejecución, ésta se adelantará sobre la copia de la decisión que repose en el despacho judicial, sin que sea necesaria la reconstrucción de toda la actuación por parte del juez correspondiente.

(Subrayado fuera de texto)] El criterio expuesto en párrafos anteriores no es nada novedoso, porque la jurisprudencia nacional en un caso similar ha señalado que las evasivas, las dilaciones o las incertidumbres no pueden ser tenidas en cuenta la momento de atender un derecho de petición, entendido éste como de postulación, cuando de procesos judiciales se trata, porque la mencionada garantía “…supone una resolución de lo planteado y no una simple referencia, sin contenido, al trámite que se sigue.

Es necesario que se produzca una determinación de fondo y una respuesta que concrete de manera cierta lo que decide la respectiva autoridad en torno a las peticiones, favorable o desfavorablemente. Es importante que el juez de instancia, tenga en cuenta que el derecho de petición no se satisface con la respuesta del trámite interno que la accionada está obligada a seguir.

La garantía de este derecho se satisface únicamente con respuestas de fondo. Las evasivas, las dilaciones, las confusiones, no están amparadas por lo dispuesto en el contenido normativo del artículo 23 de la Constitución Política. Para el caso objeto de examen, la Sala no considera una respuesta efectiva aquella que simplemente está informando a la interesada el trámite que se está adelantando, mucho menos cuando, tales diligencias administrativas han tardado varios meses y sólo como consecuencia de la notificación de la demanda de tutela, la Secretaría de Educación de Cundinamarca comunicó a la accionante sobre el trámite de las mismas[footnoteRef:7]. [7: CC ST-046 de 2006.] Desde luego que la Sala no desconoce que la jurisprudencia constitucional ha precisado que ante la imposibilidad material de reconstruir un expediente, el juez de tutela puede adoptar directamente las medidas correspondientes para remediar la situación en la que puede encontrarse el demandante y que le genera la afectación de sus derechos fundamentales, no obstante, es claro que en el sub examine no se está ante tal imposibilidad[footnoteRef:8], como quiera que se demostró que el actor presentó dicho documento y en la carpeta resumen de la actuación que obra en el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá se encuentra una copia del mismo.

Así lo informó la Secretaría de dichas dependencias[footnoteRef:9]. [8: CC ST 691/10] [9: Fl. 120 C.O. 1] En consecuencia, se revocara parcialmente la sentencia impugnada, para en su lugar tutelar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, ordeñándose a la Fiscalía 149 Seccional de la Unidad Tercera de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo adelante las diligencias necesarias con el fin de establecer la ubicación real del documento entregado el 15 de noviembre de 2007 ante dichas dependencias para que obrara dentro de la actuación penal adelantada contra Marco Tulio Arias Cubillos y, de no ser posible, proceda de inmediato a iniciar el trámite de reconstrucción conforme a las previsiones establecidas en el artículo 155 y ss. de la Ley 600 de 2000 en concordancia con el artículo 126 del Código General del Proceso, atendiendo en debida forma la solicitud elevada por el actor.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR parcialmente la sentencia impugnada, para en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso del que es titular ROGER IVÁN CASTAÑEDA MARTÍNEZ, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Ordenar a la Fiscalía 149 Seccional de la Unidad Tercera de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo adelante las diligencias necesarias con el fin de establecer la ubicación real del documento entregado el 15 de noviembre de 2007 ante dichas dependencias para que obrara dentro de la actuación penal adelantada contra Marco Tulio Arias Cubillos y, de no ser posible, proceda de inmediato a iniciar el trámite de reconstrucción conforme a las previsiones establecidas en el artículo 155 y ss. de la Ley 600 de 2000 en concordancia con el artículo 126 del Código General del Proceso, atendiendo en debida forma la solicitud elevada por el actor. 3.

En lo demás la sentencia será confirmada. 3. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21