República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77907 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP835-2015 Radicación N° 77907 Aprobado acta N° 38 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015). V I S T O S La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante JESÚS ANTONIO ARIAS GALVIS, contra la decisión adoptada el 26 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó por improcedente las pretensiones de la acción de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Fue vinculado al trámite, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor JESÚS ANTONIO ARIAS GALVIS instauró demanda contra el Instituto de Seguro Social (hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”), para que por los trámites de un proceso ordinario laboral se le reconozca y pague la pensión de vejez a la que tiene derecho en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año. Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, despacho que profirió sentencia el 16 de septiembre de 2013 a través de la cual reconoció el derecho reclamado.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso el recurso de apelación, por lo que el 2 de diciembre del mismo año la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, resolvió revocar la sentencia de primer grado, tras advertir que el demandante no cumplía con los presupuestos establecidos en el Acto Legislativo 1 de 2005, ya que no contaba con las 750 semanas exigidas para continuar en el régimen de transición, plexo constitucional que fue desconocido por el a quo.
Agotado el trámite reseñado el ciudadano JESÚS ANTONIO ARIAS GALVIS instauró acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social que estimó conculcados por Sala Laboral del Tribunal, a partir de la sentencia emitida dentro del proceso ordinario laboral que viene de citarse. En criterio del libelista, el Tribunal accionado incurrió en una evidente equivocación en tanto desconoció los requisitos para ser beneficiado del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues de haberse respetado se habría reconocido la pensión de vejez en los términos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, que permite obtener el derecho con 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años, pues cotizó 855.33 semanas en dicho plazo.
Aduce problemas de salud y el no reconocimiento de la pensión lo ha obligado a realizar trabajos informales, como cuidar vehículos en la vía pública. En consecuencia, solicita se revoque en su totalidad el fallo de segunda instancia y, en su lugar, quede vigente la de primera instancia en la que se le reconoció la pensión de vejez. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, señalando para el efecto que la sentencia proferida por el Tribunal accionado, cuyos efectos pretende desconocer el actor, data del 2 de diciembre de 2013, por lo que presentada la acción de tutela pasados más de 11 meses desde que ello ocurrió, se falta al principio de inmediatez.
De otra parte, precisó que el interesado no hizo uso de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues no interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia, cuando le asistía interés jurídico y económico para tal efecto. Por último, indicó que al examinar la providencia censurada, la misma no se vislumbra caprichosa, antojadiza o carente de sustento jurídico, por cuanto la decisión se fundó en el incumplimiento de la parte interesada de los requisitos exigidos para acceder a la prestación pensional, como era la densidad de semanas previstas en el Acto Legislativo 1 de 2005, para poder aplicar el Decreto 758 de 1990, lo cual no constituye vía de hecho.
LA IMPUGNACIÓN El accionante presenta impugnación frente a la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma someramente los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso ordinario laboral promovido por el ciudadano JESÚS ANTONIO ARIAS GALVIS contra Instituto de Seguro Social (hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”), surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (CC C-595/05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no aparece que el accionante hubiera hecho uso oportuno del mismo para que se definiera su procedencia y se sometiera a consideración del juez natural los planteamientos que en sede del mecanismo de protección excepcional se exponen, de modo que al ser evidente que el peticionario no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria.
Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales, sin que sea de recibo el argumento a que alude la parte accionante en orden a justificar su imposibilidad de acudir al recurso de casación. Por lo demás y a partir de todo lo observado en precedencia, la Sala no encuentra en el presente caso justificado el tiempo transcurrido desde el momento en que se produjo la decisión reprobada por el accionante - 2 de diciembre de 2013- y la fecha en que acudió a la acción de tutela - 10 de noviembre de 2014- para reclamar por la vulneración de derechos fundamentales, lapso a todas luces irrazonable en quien pretende el restablecimiento o el cese de la conculcación o del riesgo, ante unos derechos fundamentales cuyo real quebrantamiento ameritaba que el amparo fuere demandado oportunamente.
Además, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora se configuren en alguna causal especifica de procedilidad de la acción de tutela, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las infieras que esgrimió el Tribunal accionado para revocar la sentencia de primer grado y no acceder a las pretensiones de la parte actora por incumplimiento de los presupuestos establecidos en el Acto Legislativo 1 de 2005, son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley, o que la sentencia proferida por la autoridad judicial demandada, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte actora sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2