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STP8348-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 92230 MARÍA TRINIDAD DÍAZ CAMACHO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8348-2017 Radicación 92230 (Aprobado Acta No.185) Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARÍA TRINIDAD DÍAZ CAMACHO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación. Al trámite fueron vinculados el abogado Helmer Enrique Gutiérrez Luque y las partes e intervinientes de la acción de tutela 2016-03328 promovida por la accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, Luis Fernando Díaz Camacho promovió un proceso ordinario contra MARÍA TRINIDAD DÍAZ CAMACHO y por esa vía, reclamó el pago de $111’000.000 adeudados desde el 7 de octubre de 2005, derivados de un préstamo para la adquisición de los inmuebles relacionados en la escritura pública 1079 del 7 de abril de 2005 y los intereses moratorios.

Mediante sentencia del 30 de marzo de 2016, el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de inexistencia e inexigibilidad de las sumas reclamadas. Inconforme con la anterior determinación, Luis Fernando Díaz Camacho la apeló y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la revocó el 15 de junio de 2016. En su lugar, condenó a la ahora demandante al pago del capital adeudado más $109’000.000, correspondientes al uso de los bienes objeto del negocio jurídico.

Por lo anterior, el apoderado de la accionante promovió una acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. La actuación fue conocida en primera instancia por la Sala de Casación Civil de esta Corte que, mediante fallo del 1º de diciembre de 2016, negó las pretensiones formuladas por la accionante, luego de establecer que no ejerció en debida forma su defensa dentro del trámite ordinario adelantado en su contra.

Por las mismas razones la Sala de Casación Laboral confirmó esa decisión el 1º de febrero de 2017. Mediante el ejercicio de una nueva acción constitucional insiste la peticionaria que el descuido advertido en las decisiones censuradas es atribuible de manera exclusiva a su apoderado y, por ello, afirmó que procede el amparo reclamado con el propósito de retrotraer la actuación, otorgar poder a otro abogado y procurar una mejor representación de sus intereses.

Por consiguiente, requirió que se declare la nulidad de los reseñados fallos de tutela. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 24 de mayo de 2017, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su decisión. Advirtió que la interesada cuenta con otros mecanismos legales para determinar la responsabilidad de su mandatario en los resultados adversos que refiere en la demanda de tutela.

La Sala de Casación Civil remitió copia del fallo emitido el 1º de diciembre de 2016, sin hacer ninguna alusión a los argumentos expuestos por la parte accionante. A su vez, el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá se remitió a la actuación surtida en el proceso ordinario 2014-00464. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).

En el caso examinado, la accionante pretende que se revoquen las decisiones del 1º de diciembre de 2016 y 1º de febrero de 2017, a través de las cuales las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corte, respectivamente, negaron la acción de tutela promovida contra el fallo del 15 de junio de 2016 emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, tras determinar que MARÍA TRINIDAD DÍAZ CAMACHO no hizo uso de todos los mecanismos ordinarios dispuestos al interior del proceso ordinario seguido en su contra.

Por ende, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro juez constitucional, más aún cuando el pasado 8 de marzo la Corte Constitucional la excluyó de revisión y, con ello, hizo tránsito a cosa juzgada.

Así las cosas, no puede otro juez de tutela examinar las decisiones adoptadas por el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional. Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la acción de tutela promovida por MARÍA TRINIDAD DÍAZ CAMACHO contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2