Tutela 1ª Instancia No. 145679 CUI: 11001020400020250113700 TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8347-2025 Radicación n° 145679 Acta nº.125 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S., a través de apoderada judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 1-, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, el Ministerio de Defensa, Ecopetrol S.A., al ciudadano Gustavo Enrique Paz Solano, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral fundamento de la acción de tutela.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Martha Rocío Tiria Beltrán, Darwin Arturo y Anyuri Evelin Ariza Tiria, promovieron proceso ordinario laboral en contra de TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S., para que se declarará que entre la parte accionante y German Arturo Ariza Camacho existió un contrato de trabajo desde el 13 de septiembre al 14 de septiembre de 2014 y que la responsabilidad del accidente laboral en donde falleció Ariza Camacho fue estando al servicio de la parte demandada y así condenarse al pago de una indemnización, los perjuicios materiales y morales y las costas del proceso.
El asunto correspondido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta que, en fallo del 2 de diciembre de 2020, declaró la existencia del contrato de trabajo, no obstante, absolvió a la parte demandada de las demás pretensiones reclamadas, condenando así en costas a la parte activa. Contra la anterior determinación la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 26 de mayo de 2021, resolvió el grado de consulta en favor de la parte demandante y el recurso de apelación propuesto por esta última, resolviendo así revocar y condenar a TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S., al pago de i) el “lucro cesante consolidado y futuro a favor de la compañera permanente Martha Rocío Tiria Beltrán” y ii) “al pago de los perjuicios morales a favor de la compañera permanente Martha Rocío Tiria Beltrán en cuantía de 100 SMLMV y de 25 SMLMV para cada uno de los hijos del trabajador fallecido, esto es, Darwin Arturo y Anyuri Evelin Ariza Tiria”.
Determinación contra la cual TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S., promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 1-, mediante sentencia CSJ SL2883-2024, 29 oct. 2024, rad. 96485, en el que no casó la sentencia censurada, la cual fue notificada por edicto el 8 de noviembre de 2024.
Inconforme con esa determinación, TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S., a través de apoderada judicial, promovió la actual reclamación constitucional al estimar violados sus derechos fundamentales, por cuanto estima que dicha decisión incurrió en un defecto fáctico y desconocimientos de precedentes jurisprudenciales, los cuales sustento bajo los siguientes argumentos: El defecto fáctico, se originó en la medida de que puntualmente, “(i) omitió valorar pruebas relevantes, (ii) valoró de manera irrazonable otros medios de convicción, y (iii) presumió la existencia de hechos sin el respaldo probatorio adecuado.
Estas deficiencias condujeron a una conclusión jurídica sin el soporte fáctico exigido por el ordenamiento, afectando directamente el núcleo esencial del debido proceso de la parte accionante”. Señalando así, que no se tuvo en cuenta el testimonio de Nixon Albert Rizo y se valoraron desacertadamente las siguientes pruebas aportadas: i) Informe de valoración del accidente, ii) Contrato n° MA-0032887 Suscrito entre (contratante) TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S. (contratista), iii) Actas de recibo de sitio para reparación de atentados del 13 y 14 de septiembre de 2014, iv) Respuesta a derecho de petición de la Brigada Móvil N°33 – Fuerza de Tarea Vulcano del Ejército Nacional v) Convenios de colaboración No. 14-047 y 14-020 suscritos entre el Ministerio de Defensa Nacional y Ecopetrol y los Procedimiento de aseguramiento de Áreas para retiro de válvulas ilícitas, reparaciones por atentados, apiques o mantenimientos en zonas de alto riesgo para oleoductos y poliductos, vi) Testimonio de Gustavo Enrique Paz Solano y vii) Petición de la Policía Nacional anexando el polígama de la estación de Teorema reportando el incidente.
Advirtiendo que con ellas se exponía que la parte actora “actuó con la debida diligencia y adoptó medidas preventivas eficaces para mitigar los riesgos propios de su actividad”. Por su parte, en lo que concierne al desconocimiento de los precedentes, realizó dos reparos, i) la jurisprudencia citada (SL16397-2014, SL6497 – 2015 y SL2981 - 2023) en la decisión cuestionada fue aplicada erradamente o no correspondía al caso objeto de estudio, ergo “ya que la decisión equiparó la conducta de la empresa TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A.S. con casos en donde la negligencia y la violación de los deberes de cuidado de la empleadora predominan, y como se explicó y demostró previamente, en el presente casó el cumplimiento de los deberes de protección y cuidado fue diligente y adecuado” y ii) el no tener en cuenta los precedentes vinculantes en los cuales se habla acerca de “los casos donde el empleador toma las medidas necesarias para mitigar un riesgo y este se materialice” sentencia SL4959 de 2018 y “la valoración probatoria de las pruebas testimoniales en Sede de Casación”.
PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión adoptada el 29 de octubre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 1-, para en su lugar adoptarse una nueva decisión conforme a las pruebas aportadas. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 1 peticionó la negativa del amparo, advirtiendo que las pruebas documentales fueron tenidas en cuenta.
No obstante, señaló que “si bien es cierto se dejó de estudiar las versiones testimoniales ello obedeció a que no se encontró previamente algún error que lo permitiera hacer, según lo ordena el artículo 7 de la Ley 16 de 1969”, lo que llevó a concluir la existencia de la culpa por parte del empleador, por cuanto no se adoptaron “medidas que permitieran por lo menos mitigar el riesgo, sin que ello fuera competencia exclusiva de la fuerza pública”.
Por su parte ECOPETROL, solicitó la desvinculación, toda vez que no ha vulnerados los derechos de la parte accionante. La titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, peticionó su desvinculación del presente trámite por cuanto no ha trasgredido los derechos reclamados. Remitiendo link de acceso al expediente. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías al debido proceso e igualdad de TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S. al interior del asunto laboral con radicado 96485, en el que la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 1- de esta Corporación, no casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que había revocado la absolución de TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S., para en su lugar condenarlo al pago de varias sumas económicas producto del lucro cesante y perjuicios morales en favor de la parte demandante.
A juicio de la parte actora, la providencia antes mencionada incurrió en un defecto fáctico, por cuanto “(i) omitió valorar pruebas relevantes, (ii) valoró de manera irrazonable otros medios de convicción, y (iii) presumió la existencia de hechos sin el respaldo probatorio adecuado. Estas deficiencias condujeron a una conclusión jurídica sin el soporte fáctico exigido por el ordenamiento, afectando directamente el núcleo esencial del debido proceso de la parte accionante.”, junto al desconocimiento de los precedentes adoptados en los casos en los cuales el empleador “toma las medidas necesarias para mitigar un riesgo y este se materialice” y donde se valoran pruebas testimoniales en casación, así como la desacertada jurisprudencia que fue aplicada en el caso.
De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el caso en concreto. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial que desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto la parte actora estima que con la decisión confutada, fueron vulneradas garantías fundamentales, ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tenía a su disposición, iii) se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, la última decisión emitida dentro del proceso laboral fundamento de la acción de tutela fue notificada por edicto el 8 de noviembre de 2024 y la acción de tutela fue radicada el 28 de abril de 2025[footnoteRef:4], es decir, dentro del término máximo fijado en 6 meses; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [4: Inicialmente la tutela fue direccionada a la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, quienes el 16 de mayo de 2025, la redireccionaron a recepción procesos de la Sala de Casación Penal. ] Análisis de los requisitos específicos.
Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no concurre alguna. Se partirá por señalar que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 1- accionada, con la que finalizó el debate frente al reconocimiento y pago de una indemnización por el fallecimiento del empleador German Arturo Ariza Camacho, se advierte que al margen de que ésta se amolde o no a las expectativas del accionante, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, como se expone a continuación. Toda vez que la parte actora estima que con la sentencia CSJ SL2883-2024, 29 oct. 2024, rad. 96485, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de descongestión No. 1-, incurrió en un defecto fáctico y desconocimientos de precedentes; se estudiaría cada uno por separado para una mayor comprensión. Defecto fáctico.
En lo que atañe a este punto, se advierte que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de descongestión No. 1-, al momento de resolver el cargo número uno, concerniente a la culpa del empleador con el accidente laboral donde falleció Germán Arturo Ariza Camacho, analizó cada una de las pruebas demandas. i) En relación al informe de investigación del accidente, concluyó que con el se “deja al descubierto la falta de adopción de medidas a nivel operativo, táctico y estratégico, así como la falta de rigurosidad en los procesos de análisis de riesgos, deficiencia en las comunicaciones, entrenamiento inadecuado para labores en zona de conflicto y el caso omiso a las alarmas de peligro generadas por la comunidad”. ii) Contrato n.° MA-0032887 suscrito entre (contratante) y Termotécnica Coindustrial SAS (contratista), estableció luego de su estudio, “lo que dejaba al descubierto que tenía plenamente identificado como factor de riesgo la presencia de grupos al margen de la ley en la zona donde ejecutaba su operación; pero lo que ocurrió fue que no se dio estricto cumplimiento a lo allí señalado y, por ende, las aludidas medidas «no fueron atendidas a cabalidad» y resultaron ineficaces e insuficientes para mitigar el peligro, como lo señaló el colegiado”. iii) Actas de recibo de sitio para reparación por atentados del 13 y 14 de septiembre de 2014, verificado advirtió “se insiste, el acta del 14 de septiembre de 2014 no indica los puntos que fueron objeto de revisión como, por el contrario, si lo hace la del día anterior, aspecto que resultaba trascendental para verificar si efectivamente la empresa demandada dio estricto cumplimiento a lo estipulado en la cláusula séptima numeral octavo del contrato que suscribió con Ecopetrol”. v) Respuesta a derecho de petición de la Brigada Móvil N.° 33 – Fuerza de Tarea Vulcano del Ejército Nacional, de tal prueba señaló: Ahora, si bien es cierto que de la contestación se establece que el Ejército Nacional acepta que tenía a su cargo la custodia del oleoducto Caño Limón Coveñas, resulta inequívoco y contundente que manifestó no tener conocimiento de que se hubiesen realizado reuniones previas o el día del accidente (14 de septiembre de 2014), con el fin de socializar la información de inteligencia y operacional con la que contaban las autoridades.
Además, el hecho de que la tropa no haya recibido alarmas sobre posibles ataques de la subversión, ello no desvirtúa el supuesto fáctico según el cual, la demandada no tuvo en cuenta las alarmas de la comunidad, en tanto no hubo un día en el que no se presentaran hostigamientos, disparos y explosiones a cargo del grupo ilegal que operaba en la zona, inferencia que el Tribunal obtuvo del informe de investigación elaborado por Ecopetrol y Termotécnica Industrial SAS.
Aquí resulta imperativo destacar que una cosa es que la tropa no haya recibido alarmas y otra muy distinta que la empresa demandada haya hecho caso omiso de las dadas por la comunidad, inferencia que fue la que estableció el sentenciador. Por consiguiente, no se evidencia error en la apreciación de este medio de convicción. v) Respuesta a derecho de petición de la Policía Nacional del Departamento de Norte de Santander y polígamo número 0185, precisó: “(…) la anterior contestación indica expresamente que no era posible entregar información acerca de los antecedentes de orden público relacionados con la presencia del ELN y su accionar en el oleoducto Caño Limón Coveñas por tratarse de información pública reservada, aspecto que en manera alguna implica error en su estudio.
Finalmente, el hecho de que en el poligrama se indique explícitamente que la muerte del señor Ariza Camacho ocurrió por la «modalidad de franco tiro» por parte de grupos insurgentes, aspecto al que no hizo referencia explícita el sentenciador respecto de esa probanza, ello no constituye yerro alguno en su valoración, como lo da a entender la recurrente, toda vez que se trata de un hecho indiscutido que el deceso ocurrió por esa circunstancia”. vi) Convenios de colaboración No. 14-047 y 14-020 suscritos entre el Ministerio de Defensa Nacional y Ecopetrol, indicó: “Pues bien, lo primero que advierte la Sala es que la censura, en estricto rigor, no controvierte las inferencias fácticas que hizo el colegiado de este medio de convicción, como quiera que lo que afirmó fue que pese a verificarse la presencia de una matriz de riesgos, de un procedimiento implementado por Ecopetrol para el ingreso a la zonas de reparación, y la existencia de convenios de colaboración suscritos entre la empresa petrolera y el Ministerio de Defensa Nacional para brindar aseguramiento de las áreas donde se debían de llevar a cabo las reparaciones, estos no fueron atendidos a cabalidad, por lo que resultaron tanto ineficaces como insuficientes.
Es más, indicó que como la empresa conocía y tenía previsto que el lugar donde desempeñaría las labores Ariza Camacho era una zona de alto riesgo, ello implicaba la adopción y aplicación de « medidas especiales » para minimizarlo o el reforzamiento de las existentes ante las amenazas y anteriores ataques terroristas. Por otra parte, se trata de documentos emanados de terceros, pues, aunque están suscritos por representantes del Ministerio de Defensa Nacional-Fuerzas Militares de Colombia, Ecopetrol y la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, entidades públicas, ninguna de ellas es parte en la presente controversia, por lo que reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial.
Por tanto, no resultan aptos dentro del recurso extraordinario de la casación del trabajo para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.” vii) Procedimiento de Aseguramiento de Áreas para Retiro de Válvulas Ilícitas, Reparaciones por Atentados, Apiques o Mantenimientos en Zonas de Alto Riesgo para Oleoductos y Poliductos de Ecopetrol, advirtió “la Sala no puede incursionar en el análisis del procedimiento establecido por Ecopetrol, a menos que, se itera, previamente se demuestre error de hecho por falta de apreciación o indebida valoración de prueba hábil, esto es, documento auténtico o confesión o inspección judiciales, lo que no aconteció”. vii) Finalmente, antes los testimonios señores Gustavo Enrique paz Solano y Nixon Alberto Rizo Amaya, indicó, “Lo primero que advierte la Sala es que en el expediente no obra la declaración de Nixon Alberto Rizo Amaya, razón por la cual no es procedente su estudio.
Además, así obrara en el plenario, junto con la versión de Gustavo Enrique Paz Solano, no sería procedente el análisis de estas probanzas, como quiera que la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en esta sede por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de los documentos auténticos, la confesión y la inspección judiciales.
De manera reiterada y con fundamento en la disposición legal antes señalada, la Corte ha enseñado que al desatar el recurso extraordinario no es dable analizar si la valoración de la prueba testimonial realizada por el juez plural es correcta en tanto que no es una prueba objetiva. De ahí que, para poder estudiarla es necesario que previamente se haya acreditado un error fáctico derivado de un elemento que sí tenga tal carácter, lo que aquí no ocurrió.” Lo anterior, permite establecer, que la decisión cuestionada evaluó por separado cada una de las pruebas aportadas, no obstantes de su análisis, no advirtió que le asistiera razón al libelista, ergo, en cada una de ellas explicó lo que advirtió en cada elemento material probatorio.
Desconocimiento de los precedentes A criterio de la parte actora, la decisión objeto de censura, se fundamentó en precedentes que no eran aplicables al asunto por cuanto no eran análogos. Antes de ello, es de advertir que, en cuanto a la temática debatida, es posible que exista una pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme ocurrió en el caso analizado, no constituye, per se, lesión a las garantías judiciales de las partes e intervinientes en este asunto.
Y, más si en cuenta se tiene que si bien trajo a colación la decisión CSJ SL6497-2015 y que en ella se recordó lo indicado en la SL16367-2014, fue para concluir que: En línea con lo anterior, y específicamente, con relación al hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, esta Corte ha señalado que, si en tal eventualidad también está demostrada la culpa del empleador, este no puede exonerarse de asumir los perjuicios ocasionados.
Por ello, para que la culpa de un tercero sea considerada como una causal de exención de responsabilidad resulta sine qua non que sea exclusivamente de él, es decir, que el hecho no se haya anclado también en la culpa del empleador, pues en este evento no se rompe el nexo causal entre la conducta del patrono y el daño ocasionado. Así, ha de insistirse en que, en determinadas circunstancias, cuando los empresarios exponen a los subordinados a ciertos riesgos, a pesar de tener conocimiento de su peligro y magnitud, como quedó plenamente demostrado en el primer cargo, tal conducta inequívocamente genera la responsabilidad patronal consagrada en el artículo 216 del CST, con independencia de que el directo agente del accidente sea un tercero. Agregando lo expresado en la determinación CSJ SL2981-2023, para así establecer, “salta a la vista que el colegiado no se equivocó desde la perspectiva jurídica al considerar que la demandada es responsable de la indemnización total y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, a pesar de que el mantenimiento y la preservación del orden público está a cargo de la fuerza pública, conforme lo consagra expresamente la Constitución Política”.
Entonces, la jurisprudencia que trajo a colación la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 1-, no se contraria al caso, ergo, se amolda a la teoría expuesta allí. En ese mismo orden, alega el desconocimiento de la sentencia SL 4959 del 2018, esbozando que en ella se “aclara que la obligación derivada de este principio no debe entenderse como una obligación de resultado, sino de medio.
Por ende, deben analizarse las medidas que se adoptaron para evitar la concretización del riesgo y no únicamente la lamentable consecuencia del mismo”. En ese contexto, de la lectura de la decisión que estima fue desconocida, se desprende que la misma no es aplicable al presente asunto, pues en ninguna de las instancias procesales del referido asunto se accedió a lo peticionado por la parte demandante, comoquiera que la parte allí demandada tomo medidas de seguridad y protección y en virtud de ello quedo exenta de la responsabilidad de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Es decir, si bien son similares en algunos aspectos, a su vez son completamente distintas, pues ambas estudian casos desde diferentes ópticas, esto es, los casos donde existe culpa del empleador y donde este adopta medidas de seguridad y protección. Finalmente, ante el desconocimiento vinculante del precedente “Desconocimiento del precedente respecto a la valoración probatoria de las pruebas testimoniales en Sede de Casación”, es de indicar que concretamente no identificó el precedente que estima fue desconocido.
Pues, si bien identificó el tema, no precisó la decisión donde tal punto o postura fue fijada, limitándose a indicar “La Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de Descongestión Laboral No. 1, en sentencia de fecha 18 de abril de 2018, estableció un criterio claro respecto a la posibilidad de valorar prueba testimonial en sede de casación, condicionada a la existencia de error fáctico fundado en una prueba calificada”.
Lo que no permite realizar su estudio de cara con la sentencia cuestionada, toda vez que la jurisprudencia adoptada por las altas cortes es amplia, por lo que se tornaba necesario identificarla. En este evento, resulta claro que la determinación censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en consecuencia, no constituye vulneración de las garantías fundamentales de la parte actora.
En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto, la sentencia CSJ SL2883-2024, 29 oct. 2024, rad. 96485, fue el resultado de la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, los fallos censurados son intangibles vía tutela, máxime que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Además, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.
Tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.
A modo de conclusión, la Sala negará el amparo invocado, ya que la sentencia CSJ SL2883-2024, 29 oct. 2024, rad. 96485 analizó cada una de las pruebas aportadas por lo que no se aprecia vulneración alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 17 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8347-2025 Radicación n° 145679 Acta nº.125 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S., a través de apoderada judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 1-, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, el Ministerio de Defensa, Ecopetrol S.A., al ciudadano Gustavo Enrique Paz Solano, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral fundamento de la acción de tutela.