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STP8347-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela 1ra Instancia: 92.173 HERNÁN FRANCISCO MUÑOZ AVELLANEDA. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP8347-2017 Radicación n. º 92.173 Acta 185 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Hernán Francisco Muñoz Avellaneda, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación del derecho fundamental del debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculadas las partes vinculadas al proceso objeto de censura.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (CAXDAC) demandó la pensión de vejez que le fue reconocida al accionante al estimar que se fundamentó en una norma que no era aplicable. 2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 15 de abril de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda.

Fallo que fue revocado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 7 de septiembre pasado y ordenó el restablecimiento del derecho a favor del actor. 3. Contra la anterior determinación CAXDAC interpuso el recurso extraordinario de casación el cual se encuentra al despacho para el respectivo fallo. 4. Manifiesta Hernán Francisco Muñoz Avellaneda que suscribió un acuerdo conciliatorio con la contra parte a fin de culminar el proceso laboral y en el cual se comprometía a pagarle los valores retenidos de su pensión de vejez. 5.

Agrega que el 9 de diciembre de 2016, el apoderado de CAXDAC radicó ante la Sala de Casación Laboral la referida conciliación en el propósito de desistir del recurso extraordinario y finalizar el proceso laboral, sin embargo, señala que a la fecha no existe pronunciamiento alguno, lo cual considera que juega en contra de sus intereses. 6.

Es por lo anterior que el actor acude a la intervención del juez constitucional con el fin de ordenar a la Corporación judicial pronunciarse prontamente al respecto. LA RESPUESTA El Magistrado de la Sala de Casación Laboral a cargo de la actuación, indicó que en sesión ordinaria del 31 de mayo de los corrientes se resolvió la solicitud de desistimiento del recurso extraordinario de casación presentada por las partes.

Por lo expuesto solicitó que se declare la existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto, en atención a que la situación que dio origen a la presente queja constitucional desapareció. PROBLEMA JURIDICO A la Sala le corresponde determinar, si la autoridad judicial accionada incurrió en mora para resolver la petición de desistimiento presentadas por las partes al interior del proceso objeto de reproche.

CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto la vulneración a los derechos fundamentales reclamados cesó en el curso de la presente acción. Veamos: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Es evidente que la demora en resolver los procesos judiciales afecta los intereses de quienes se encuentran a la espera de que se les defina su situación, y que tal actuación, en ciertas ocasiones, vulnera el debido proceso. Sin embargo, esta Corporación ha sostenido que para repudiar los eventos en que sea palmaria la mora y ésta no se encuentre justificada, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.

En efecto, el numeral 7º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, prevé como causal de impedimento el hecho consistente en: “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. El artículo 60 ibídem, dispone que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo.

De manera que, cuando se considere que un funcionario ha superado los términos establecidos en la ley para decidir sobre algún asunto, cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente y obtener que sea repartido al despacho de otro, quien deberá ocuparse del mismo perentoriamente. Esto para indicar que el actor tenía a su alcance diversos mecanismos ordinarios para lograr el amparo que pretende, en vez de acudir a la acción de tutela. 2.

De otra parte, la finalidad propia de la solicitud de amparo es la protección de los derechos fundamentales cuando estos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, sin embargo, cuando la violación que motivó la interposición de la acción ha cesado, la orden que imparta el juez se torna inocua o caería en el vacío. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha manifestado (T-519 de 1992): [L]a acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.

Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en qué consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.

En sentencia más reciente de la misma Corporación, se afirmó que (SU.540 de 2007): En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. En el sub-exámine, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que la solicitud objeto de interés fue resuelta el 31 de mayo de los corrientes por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Determinación que se encuentra en proceso de notificación. Con lo expuesto, queda demostrado que el motivo de la acción de tutela fue superado durante su trámite, por lo que resulta inane emitir orden al respecto, más cuando la resolución al caso fue congruente a lo solicitado, pues el fundamento en el Auto CSJ AL, 26 de jul. 2011, rad. 49792, la Sala de Casación Laboral puntualizó la viabilidad de someter a su consideración la aceptación de la transacción a la que pueden llegar las partes con el fin de terminar el litigio que los ata, y precisó la distinción funcional de esa figura con el desistimiento del recurso extraordinario.

Por las razones anotadas, la solicitud de amparo será denegada como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Hernán Francisco Muñoz Avellaneda.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2