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STP8347-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74186 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP8347-2014 Radicación N° 74186 Aprobado acta N° 197 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana NEIRIS ELVIRA TOVIO LÓPEZ, contra la decisión adoptada el 14 de mayo de 2014 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, trámite al cual se vinculó al Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad y a Inversiones Ruiz Martínez E.U. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora NEIRIS ELVIRA TOVIO promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Inversiones Ruiz Martínez E.U. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 1º al 31 de diciembre de 2009 y del 2 de enero de 2010 al 10 de febrero de 2012. Como consecuencia de ello, solicitó que se condenara a la demandada al pago de la indemnización por despido indirecto por justa causa imputable al empleador por no haberla afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales; de la indemnización equivalente a los aportes de seguridad social durante el tiempo laborado e intereses moratorios sobre ellos, de las diferencias salariales por el no pago de festivos y dominicales, descansos compensatorios, así como el pago de la sanción moratoria por no cancelar los salarios completos y las prestaciones sociales causadas durante el tiempo trabajado.

Correspondió conocer de la actuación al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Santa Marta que, a través de sentencia del 22 de julio de 2013, declaró la existencia de vínculo laboral, condenando a la demandada al pago de las prestaciones sociales e indemnización moratoria. Recurrida la anterior decisión por la empresa, esta fue revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta mediante fallo del 5 de noviembre de 2013 y, en su lugar, declaró la existencia del nexo laboral entre el 2 de enero de 2011 y el 10 de febrero de 2012, encontró probada la excepción de transacción y declaró su eficacia. Igualmente, condenó al pago de los aportes al sistema de seguridad social durante el tiempo de la relación laboral, absolviendo a la demandada de las demás pretensiones.

En tales condiciones, la ciudadana NEIRIS ELVIRA TOVIO LÓPEZ acude, a través de apoderado, a la acción de tutela a fin de obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y seguridad social que considera vulnerados, a partir de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta al indicar que esta comporta vía de hecho.

Comenta, que la accionante es madre cabeza de familia de 4 hijos menores de edad. Aspira, entonces, que se brinde protección a las garantías invocadas y, en tal virtud, se deje sin efecto la providencia de 5 de noviembre de 2013 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y, en su lugar, se mantenga en firme la sentencia emitida por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Santa Marta.

II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El apoderado de Inversiones Ruiz Martínez E.U. indica que en ninguna parte de la demanda tutelar se identifican los hechos que generaron la vulneración alegada ni se presentan las pruebas de la irregularidad en la que supuestamente incurrió el Tribunal de Santa Marta. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por la parte accionante, señalando para ello que la providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa, ni esta desprovista de sustento jurídico o fáctico y que, por el contrario se apoyó en el adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado.

Para ello examinó la decisión indicando en primer lugar que la parte demandante no demostró las fechas que había señalado de comienzo de la relación laboral y que, en todo caso, se halló demostrado que este había iniciado el 2 de enero de 2011 y finalizado el 10 de febrero de 2012. Posteriormente, observó que el Tribunal estudió la validez del contrato de transacción celebrado el 10 de octubre de 2012, en el que las partes dieron por terminado el contrato por mutuo acuerdo, acorde con lo establecido en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo como forma legal de rescindir el vínculo laboral y consideró que la transacción no había afectado derechos ciertos e indiscutibles.

Que respecto a la inconformidad de la accionante al no condenarse a la parte demandada a la indemnización por despido indirecto concluyó que la accionante no había presentado prueba que acreditara su renuncia ni que esta se debiera a la falta de afiliación a la seguridad social. Finalmente, manifestó que el Tribunal no había accedido a la pretensión consistente en el pago de los dominicales y festivos no cancelados, al considerar que no se había probado por la demandante su dicho.

Concluye diciendo que la decisión censurada fue razonable por lo que no le es permitido al juez constitucional revisarla so pretexto de tener una visión distinta pues debe primar el convencimiento del juez natural salvo que exista alguna desviación protuberante que en este caso no se presenta. IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la ciudadana NEIRIS ELVIRA TOVIO LÓPEZ impugna la decisión, indicando que debe prevalecer el derecho sustancial en las decisiones judiciales.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el apoderado de la ciudadana NEIRIS ELVIRA TOVIO LÓPEZ, se orienta a censurar la providencia de 5 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por medio de la cual se revocó parcialmente la decisión emitida por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial (ver entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-780 de 2006). revocar En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las infieras que esgrimió el despacho judicial accionado para revocar el fallo de primer grado y absolver a la parte demandada dentro del proceso laboral ordinario, son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que hubo un error en la apreciación del material probatorio obrante en las diligencias –como lo anuncia el peticionario-, que deban ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido. 2. Notificar de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8 10