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STP8345-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 244 de 1995

Tutela Impugnación: 92.068 LUZ AMPARO GONZÁLEZ BUENO. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP8345-2017 Radicación n. º 92.068 Acta 185 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se pronuncia sobre la impugnación formulada por Luz Amparo González Bueno frente a la decisión proferida el 22 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad.

A la presente acción, fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de censura.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) Manifestó, para respaldar su petición, que laboró para el Hospital del Tórax Fernando Troconis, actualmente E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis, durante el período comprendido entre el 10 de febrero de 1988 y el 2 de mayo de 1995; que, en ésta última fecha, presentó su renuncia al cargo de sicóloga del Departamento de Farmacodependencia que desempeñaba; que su empleador no le reconoció sus derechos laborales, «entre ellos el auxilio de cesantías (sic) definitivas»; que solicitó, oportuna y reiteradamente, que le fuera pagado este último concepto, pese a lo cual la entidad únicamente le reconoció el mismo en el mes de julio de 2009, «con base en el capital indexado»; que, no obstante, no hizo lo propio con la sanción por mora en el pago de la cesantía, prevista en la Ley 244 de 1995.

Refirió que, en atención a lo anterior, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la precitada E.S.E., dirigida a obtener el pago de la sanción moratoria insoluta; que la demanda fue asignada al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, despacho que, mediante proveído de 10 de septiembre de 2013, declaró probada, de oficio, la excepción de falta de jurisdicción; que, en atención a dicha determinación, el juzgado remitió el proceso a la justicia ordinaria laboral, con el fin de que allí se ventilara la pretensión, previos los trámites de un proceso ejecutivo laboral; que el asunto fue, entonces, asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta; que dicho juzgado, mediante auto de fecha 14 de junio de 2014, negó el mandamiento ejecutivo; que instauró recurso de apelación contra la decisión mencionada y del mismo conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta; que la corporación, mediante decisión de fecha 17 de noviembre de 2016, confirmó íntegramente la decisión de primer grado.

Expresó que, a su juicio, tanto el Tribunal Superior de Santa Marta como el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, le negaron el acceso en igualdad de condiciones a la justicia y le vulneraron las garantías cuyo amparo invoca, debido a que le impidieron obtener el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, a la cual tenía derecho por el pago tardío de su auxilio de cesantía por parte de la E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis.

Pidió, a partir de los hechos relatados, que se le concediera el amparo deprecado y que, en consecuencia, se declarara la nulidad constitucional de las providencias mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas se habían negado a librar a su favor orden de pago. Subsidiariamente, solicitó a esta corporación que «[…] dispense la protección que estime más conveniente de acuerdo con los hechos y argumentos expuestos, pero que en todo caso, se me garantice el amparo de todos los derechos constitucionales que me han sido transgredidos […]» LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que ningún reproche merecen las determinaciones adoptadas por las oficinas judiciales accionadas, toda vez que luego de un examen concienzudo de la problemática planteada, consideraron que no era viable la orden de pago encaminada al reconocimiento de una sanción moratoria a favor del demandante, dado que esta no constaba en forma clara y expresa en la resolución que funge como título ejecutivo.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de Luz Amparo González Bueno, quien expresó su inconformidad por escrito si ningún otro particular. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si las autoridades judiciales accionadas, vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante al negar el mandamiento de pago a su favor. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por cuanto las decisiones censuradas no se muestran arbitrarias o caprichosas.

Las razones son las siguientes: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra las mismas, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

En este asunto se constata, que tanto el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior de esa ciudad, al valorar el acervo probatorio allegado al proceso ejecutivo y conforme a la normatividad aplicable al caso, negaron la orden de pago reclamada porque los documentos aportados no constituyen un auténtico título ejecutivo.

De la siguiente manera lo precisó el juez A quo en su proveído del 14 de junio de 2014: (…) Revisado el plenario encuentra el Despacho que la apoderada de la actora dentro de las pruebas que anexa a la presente solicitud no aporta título ejecutivo alguno sino las múltiples solicitudes efectuadas ante la demandada tendientes a obtener la liquidación y pago de sus cesantías, manifiesta incluso aportar copia de la petición de mayo 20 de 2004 en la que su mandante solicitó la entrega de copia autentica de la Resolución por la cual se le reconocieron y liquidaron las cesantías.

Al pedirse por la parte actora mandamiento de pago por concepto de sanción moratoria de cesantías es necesario entonces que se haya aportado el documento contentivo del derecho que hoy depreca la actora o lo que es lo mismo el título complejo en estudio que denote una obligación clara, expresa y exigible y que contenga además una discriminación de las acreencias canceladas a la actora, para determinar finalmente si dentro de la misma, fueron sufragadas las mantadas cesantías de las que se derivaría la mora hoy reclamada.

Así las cosas, no es entonces, a juicio de este Despacho la obligación ni clara, ni expresa y mucho menos exigible, por lo que no puede derivarse consecuencias pecuniarias sancionatorias por mora cuando no existe título de recaudo ejecutivo, lo que indiscutiblemente conlleva a considerar librar un mandamiento de pago. Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8