República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 74361 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP8345-2014 Radicación N° 74361 Aprobado acta N° 197 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por EFERSON ALEJANDRO PÉREZ PEÑA, en calidad de agente oficioso de ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS contra la Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN EFERSON ALEJANDRO PÉREZ PEÑA en calidad de agente oficioso del señor ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS presentó acción de tutela en contra de los Juzgados 13 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad al considerar que habían vulnerado los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo y vivienda digna con ocasión de los fallos del 18 de agosto de 2011 y 17 de mayo de 2012 adversas a los intereses del señor PÉREZ LEMUS dentro del proceso reivindicatorio propuesto por el Banco Davivienda en contra de este y de la Fundación discapacidad y discapacitados por el conflicto armado en Colombia - Sin Fronteras.
Correspondió el conocimiento del recurso de amparo a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que a través de sentencia del 8 de noviembre de 2013, negó la tutela deprecada al considerar que se había incumplido el presupuesto de inmediatez. Indicó además que las autoridades accionadas zanjaron el problema con base en la actuación procesal y a los elementos probatorios obrantes en las diligencias.
Inconforme con la decisión de primera instancia, impugnó el fallo correspondiéndole a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a través de providencia del 22 de enero de 2014, la confirmó. En esas condiciones, EFERSON ALEJANDRO PÉREZ PEÑA en calidad de agente oficioso del señor ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS presentó acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda en condiciones dignas.
Manifiesta que en la determinación adoptada por la autoridad accionada se apartó de los lineamientos legales y constitucionales, al indicar que hubo tardanza en la interposición de la acción de tutela, cuestión que denota que no fue estudiado a fondo las diligencias, en las que se expresa que el agente oficioso hasta el año 2013 cumplió los 18 años, momento en el que pudo interponer la acción de tutela en representación de PÉREZ LEMUS, quien sufre de incapacidad absoluta al ser sordomudo.
Que dicha decisión deja al señor ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS y los discapacitados que poseen el inmueble entregado a Davivienda, en una situación de alta vulnerabilidad. Por lo anterior, reclama el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, solicita dejar sin efectos la providencia del 22 de enero de 2014 proferida por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades y entidades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto, sin que se hubieran pronunciado al respecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el reparto efectuado por Sala Plena, y en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente actuación. En primer lugar debe hacerse claridad en cuanto a que si bien es el señor EFERSON ALEJANDRO PÉREZ PEÑA quien interpone la acción de tutela sin hacer mención que actúa en calidad de agente oficioso de ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS, de la libelo demandatorio se desprende que actúa con el fin de que se amparen los intereses de éste, quien, como también se puede colegir de las diligencias, se encuentra en imposibilidad para acudir directamente en tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
En relación con la procedencia del amparo frente a los fallos de tutela, por cuyo medio la sala de Casación Laboral confirmó la sentencia del 22 de enero de 2014 por medio de la cual la Sala de Casación Civil negó el amparo al señor ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS, se impone reiterar que excepcionalmente el mecanismo excepcional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “vías de hecho”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Amén de lo anterior, como la tutela comporta una actuación regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite y definición está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, y por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir tal garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas, por lo que es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.
Con todo, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación jurisprudencial SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló entre otras, las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Ahora bien, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
En efecto, así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. En el mismo sentido, en sentencia de unificación SU-154 de 2006, reiteró: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. En esta ocasión, tal como lo informó el Tribunal accionado, el proceso en cuestión no fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de la Corte Constitucional, por lo que hizo tránsito a cosa juzgada cuyo efecto principal es su ejecutoria formal y material, de suerte que se resguarda el principio de seguridad jurídica y se hace efectivo el carácter de la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, luego, no hay lugar para que se reabra el debate sobre lo decidido.
De acuerdo con lo reseñado y como es evidente que la acción de tutela en esta oportunidad interpuesta por el agente oficioso de ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se refiere exclusivamente al contenido de la sentencia de tutela y no al trámite de la acción previamente surtido, la petición de amparo resulta improcedente, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos y, menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional, máxime cuando el fallo de tutela del cual discrepa la parte accionante fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo que aún existe la posibilidad de obtener el restablecimiento de las garantías que se afirman quebrantadas a partir de lo allí decidido.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por EFERSON ALEJANDRO PÉREZ PEÑA en calidad de agente oficioso del señor ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11