Tutela 92064 HELMO DE JESÚS GAVIRIA HENAO Y OTRA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8344-2017 Radicación 92064 (Aprobado Acta No.172) Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de HELMO DE JESÚS GAVIRIA HENAO y LUZ ALIDIA OROZCO OROZCO, contra la sentencia de tutela proferida el 29 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el Juzgado Laboral del Circuito de Ríonegro y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 2014-00478.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, HELMO DE JESÚS GAVIRIA HENAO y LUZ ALIDIA OROZCO OROZCO demandaron ante la jurisdicción laboral al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada con la muerte de su hijo Wilson de Jesús Gaviria, acaecida el 11 de febrero de 2014, así como el reajuste en el pago del auxilio funerario y los intereses moratorios derivados de éste.
Mediante sentencia del 26 de junio de 2015, el Juzgado Laboral del Circuito de Ríonegro declaró probada la excepción de falta de causa para pedir y, en consecuencia, absolvió a Porvenir S.A. de la pretensión pensional presentada por la parte actora. Por otra parte, condenó a la sociedad demandada a pagar $520.000 a favor de HELMO DE JESÚS GAVIRIA HENAO por concepto de auxilio funerario.
Inconformes con la anterior determinación, los apoderados de ambas partes la apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia la revocó parcialmente el 3 de septiembre de 2015. En su lugar, absolvió a la mencionada persona jurídica de la condena impuesta por el reajuste al auxilio funerario. Por estimar que las decisiones proferidas en primera y segunda instancia incurrieron en defecto fáctico, en tanto desconocieron las pruebas que acreditaban la dependencia económica de su hijo fallecido, acudieron a la jurisdicción constitucional para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Consecuente con ello, demandaron que se dejen sin efecto las providencias cuestionadas y se ordene emitir una nueva decisión, esta vez favorable a sus intereses. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 21 de marzo de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos aludidos.
La representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, en razón a que las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran fundamentadas en la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.
Encontró incumplidos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Para el efecto, resaltó que entre la emisión del fallo de segunda instancia y la interposición de la presente acción de tutela transcurrió más de un año y, además, que contra la decisión de segunda instancia procedía el recurso extraordinario de casación, sin que se advierta justificación alguna para que los accionantes hayan pretermitido su ejercicio.
El apoderado de la parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Se advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de 1 año y 5 meses después de la expedición de la determinación de segunda instancia controvertida. El lapso es excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable.
De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra la Sala que la parte demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Con todo, debe destacarse que los razonamientos planteados en la decisión de segunda instancia cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones pertinentes y la jurisprudencia sobre la materia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia estableció que al asunto le eran aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003.
Así mismo, determinó que las pruebas obrantes en el proceso no daban cuenta de que los accionantes dependieran económicamente de su hijo fallecido. Por el contrario, resaltó que a partir de éstas estableció que HELMO DE JESÚS GAVIRIA HENAO trabaja en un cultivo de flores en La Ceja (Antioquia) y se encuentra afiliado a la EPS Coomeva como cotizante dependiente activo desde el 1º de julio de 2000.
Además, en su núcleo familiar figuran en calidad de beneficiarias LUZ ALIDIA OROZCO OROZCO y la menor X.G.O., hija de los actores. Adicionalmente, acorde con los testimonios de María Orozco, hermana de LUZ ALIDIA OROZCO OROZCO, Olga Giraldo, vecina de la casa familiar por más de 20 años, y Diana Gómez, amiga cercana de los actores, determinó que viven en casa propia y que la hija mayor del matrimonio GAVIRIA OROZCO soporta algunos gastos de sus padres.
Por tales motivos, concluyó que no se demostró la incapacidad económica de los actores. A la par, encontró que si bien las declarantes refirieron que Wilson de Jesús Gaviria les colaboraba con $200.000 quincenales, esto no les consta personalmente sino de oídas. Con todo, señaló que aun si en gracia de discusión se tuviera por cierto que el causante contribuía a los gastos familiares con la suma de $400.000 mensuales, no se probó que ésta fuera indispensable para el sostenimiento de HELMO DE JESÚS GAVIRIA HENAO y LUZ ALIDIA OROZCO OROZCO, pues no se indicó qué gastos se cubrían con dicho dinero ni la manera en que se habían visto afectados desde el momento en que dejaron de percibirlo.
Ahora bien, en lo ateniente al auxilio funerario, precisó que éste, acorde con el artículo 86 de la Ley 100 de 1993, corresponde al último salario base de cotización del afiliado o al valor correspondiente a su última mesada. En todo caso, precisó que no puede ser inferior a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes ni superior a diez.
Con fundamento en ello, concluyó que éste fue debidamente reconocido a favor de los actores, en tanto les fueron cancelados $3’080.000, esto es, cinco salarios mínimos vigentes para el año 2014, suma que consideró proporcional y ajustada a los rangos legales. Por ello, revocó la decisión de primera instancia y absolvió a la demandada de pagar $520.000 por dicho concepto.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 29 de marzo de 2017 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por HELMO DE JESÚS GAVIRIA HENAO y LUZ ALIDIA OROZCO OROZCO. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9