Tutela Impugnación: 92.055 MARJAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP8343-2017 Radicación n. º 92.055 Acta 185 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Marjan Rodríguez Rodríguez, frente a la decisión proferida el 20 de abril de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó tutela interpuesta contra el Ministerio del Trabajo, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo, a la honra y al buen nombre.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…)1. Según MARJAN RODRÍGUEZ: El 18 de mayo de 2011 cuando recibía el cargo de auxiliar administrativo en la Inspección de Trabajo de Girardot, presuntamente, puso en conocimiento irregularidades en el trámite de las investigaciones laborales que adelantaba el entonces Inspector de Trabajo de esa municipalidad.
El Director de la Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo ordenó adelantar una investigación disciplinaria en su contra, la cual se inició a través de la Oficina de Control Interno Disciplinario. El 29 de octubre de 2012 dicha dependencia decretó el cierre de la investigación y el 25 de febrero de 2015 profirió la decisión de primera instancia, mediante la cual la declaró responsable disciplinariamente -junto con otra persona- por los hechos que se le investigaban y, en consecuencia, la sancionó. El 12 de marzo de 2015 interpuso el recurso de apelación. El 20 de septiembre de 2016 se confirmó la determinación inicialmente adoptada.
La actuación disciplinaria adelantada contiene defectos sustanciales, errores inducidos y defectos facticos con lo cual se vulneraron sus garantías procesales. Además, la decisión cuestionada afecta su mínimo vital, ya que es madre cabeza de familia y vela por la manutención de sus dos hijos menores de edad. El 28 de marzo de 2017 MARJAN RODRIGUEZ interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, a la honra y buen nombre y al trabajo.
En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sanción disciplinaria cuestionada o suspenderla de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, pidió que se ordene a la accionada reintegrarla a sus labores. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo al estimar que el problema jurídico planteado por la accionante es de rango legal cuya competencia le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Agregó que la quejosa no demostró la configuración de un perjuicio irremediable, pues el hecho de haber manifestado que es madre cabeza de familia no significa que por esa sola razón debe accederse a sus pretensiones. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Marjan Rodríguez Rodríguez, quien insistió en las pretensiones de la demanda e indicó que las autoridades administrativas y el juez de tutela de primera instancia omitieron las múltiples irregularidades que conllevaron a una sanción injusta.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales de la accionante por sancionarla disciplinariamente. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado porque la acción desconoce el principio de subsidiariedad que la rige: 1. El carácter subsidiario de la tutela implica que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable.
No fue prevista para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio o alternativo. Considera la Sala importante recordar cómo la solicitud de amparo ha sido establecida como un instrumento residual de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual, su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: «…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: «La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 2. De esta forma, se evita sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y medios de defensa previstos como aptos por el legislador para cada proceso. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia (CC T-329/96) señaló: ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos. 3.
En el asunto que se examina, la actora pretende que el juez constitucional deje sin efecto los actos administrativos proferidos por el Ministerio del Trabajo el 25 de febrero de 2015 y 20 de septiembre de 2016, a través de los cuales fue sancionada disciplinariamente. En efecto, la tutela no es el escenario propicio para cuestionar las decisiones administrativas proferidas por los entes accionados.
La jurisdicción contencioso administrativa es la llamada a resolver esta clase de litigios. No obstante, observa la Sala que la interesada no ejerció en su oportunidad los medios de defensa con que contaba, pues no interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicha contestación, tal como lo prevé el artículo 138 del Nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), al tratarse de actos personales, concretos y específicos que solo le compete a ella. 4.
Corresponde destacar que la protección reclamada tampoco tiene vocación de prosperidad como mecanismo transitorio, pues de haber acudido a la acción contenciosa contaba con la posibilidad de solicitar medidas cautelares « para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia », de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y ss., de la normatividad arriba referida, lo que desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un perjuicio irremediable.
Basten estas consideraciones para que la Sala confirme la sentencia objeto de impugnación y niegue la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7