República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 74103 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP8343-2014 Radicación N° 74103 Aprobado acta N° 197 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el ciudadano DARLING ZAMBRANO CABEZAS, contra la sentencia del 21 de mayo de 2014 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por el Ejército Nacional.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: El Comandante de la 14º Brigada del Ejército Nacional abrió investigación disciplinaria el 12 de enero de 2010 en contra del teniente coronel DARLING ZAMBRANO CABEZAS, quien se desempeñaba como Comandante del Centro de Instrucción y Entrenamiento, por no haber dado trámite a la denuncia presentada por el cabo Manuel Ballesta Álvarez quien manifestó que en marzo de 2009 le pagó la suma de $300.000 al capitán José Fernando Santafe García para obtener un permiso de 30 días sin que hubiera sido finalmente concedido.
Luego de haber formulado los cargos, el Comandante de la 14º Brigada del Ejército Nacional en decisión del 3 de junio de 2011 le impuso sanción consistente en suspensión del cargo por el término de 5 días sin derecho a remuneración por haber incurrido en falta consistente en la transgresión de los numerales 30 y 39, artículo 59 de la Ley 836 de 2003.
Inconforme con la determinación, ZAMBRANO CABEZAS interpuso recurso de apelación, siendo confirmada en providencia del 10 de octubre de 2011 por el Comandante de la 7º División del Ejército Nacional. En tales condiciones, DARLING ZAMBRANO CABEZAS, promueve acción de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa que estima conculcados por el Ejército Nacional al considerar que la sanción adoptada no tiene ningún fundamento probatorio y afecta su hoja de vida hasta ese momento impecable.
Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen su derecho constitucional y en consecuencia, se revoquen los fallos de primera y segunda instancia. II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS El Comandante de la 14º Brigada del Ejército, luego de hacer una breve reseña de la primera instancia, manifiesta que durante la investigación siempre se respetó el derecho de defensa del actor, toda vez que participó de manera activa a través de los memoriales de su defensora, tuvo la posibilidad de la práctica de pruebas, de controvertir las que obraban en el plenario e incluso tuvo la oportunidad de presentar recurso de apelación contra el fallo, confirmado en todas sus partes por el Comandante de la 7º División del Ejército Nacional.
El Jefe del Estado Mayor de la 7º División del Ejército Nacional refiere que conoció del recurso de apelación contra la decisión adoptada por la Brigada 14º del Ejército resuelto el 10 de octubre de 2011 confirmando la sanción. Señala que la sanción quedó ejecutoriada el 9 de noviembre de 2011 y fue enviada a la respectiva dirección de personal, pasando más de 2 años desde la terminación del trámite sin que se entienda por qué el actor esperó dicho lapso para argüir que se está en presencia de un perjuicio irremediable.
Manifiesta que el carácter subsidiario de la acción de tutela impide que se sustituyan los mecanismos ordinarios de defensa, que son idóneos para valorar la situación del accionante. III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente el amparo del derecho fundamental invocado por el accionante DARLING ZAMBRANO CABEZAS, señalando para ello que la acción de tutela no es la vía judicial idónea para debatir la legalidad de la sanción disciplinaria impuesta, debiendo acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo que contempla la posibilidad de debatir la ilegalidad de los actos administrativos haciendo uso de la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, con las cuales consigue el efecto que el accionante pretende obtener a través de este medio.
Además, sostuvo que el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable pues además de indicar que ello manchó su hoja de vida, no existe otra circunstancia que permita vislumbrar un daño iusfundamental y por el contrario, se observa que ha podido ascender en el escalafón militar. Igualmente, manifestó que en cuanto a la vulneración del debido proceso, no existió prueba de dicha situación. Por el contrario, se observa que toda las actuaciones de la 14º Brigada y de la 7º División se hicieron con apego a la ley que reglamenta el régimen disciplinario de las fuerzas armadas al ser notificado el actor de todas las decisiones, garantizándose su derecho de defensa y contradicción. Por último, estimó que tampoco se cumplió con el requisito de inmediatez de la acción de tutela pues la sanción quedó en firme el 9 de noviembre de 2011, acudiendo después de 2 años a la jurisdicción constitucional a solicitar la protección de su derecho al debido proceso, sin aducir siquiera sumariamente alguna justificación para explicar la demora para acudir a las vías judiciales, y sin contar con que se estaría en presencia de un daño consumado al haber quedado en firme la sanción en 2011, siendo la tutela inviable.
IV. IMPUGNACIÓN DARLING ZAMBRANO CABEZAS impugnó el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, reiterando que hubo vulneración al debido proceso, de conformidad los argumentos planteados en la demanda de tutela. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ejército Nacional – 14º Brigada y 7º División. La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones supuestamente viciadas.
En esta ocasión, el ciudadano DARLING ZAMBRANO CABEZAS pretende a través de este medio de protección que se deje sin efecto las decisiones del 3 de junio y 10 de octubre de 2011 de la 14º Brigada y 7º División del Ejército Nacional, respectivamente, en las que le fue impuesta sanción disciplinaria de 5 días de suspensión no remunerada. En orden a resolver la impugnación, se impone señalar que los elementos de juicio allegados al presente trámite no se advierte que el accionante haya agotado a los mecanismos ordinarios dispuestos por derecho para controvertir la sanción disciplinaria impuesta por la autoridad demandada, en particular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Como ha estimado la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, este mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción (Sentencia T-171-11).
Además, debe decirse en este caso la demanda constitucional se propone luego de transcurrido alrededor de 2 años de la ejecutoria de la decisión de segunda instancia que confirmó la sanción disciplinaria, situación que pone en evidencia la falta de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela. Respecto de la concurrencia del presupuesto de inmediatez como requisito de procedibilidad de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional en sentencias C-543 de 1992 y SU-961 de 1999, sostuvo: Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales…”.
Por tanto, debe concluirse la falta de proposición oportuna y razonable del amparo, máxime que la accionante no justificó el motivo por el cual hasta ahora decide acudir al juez de tutela. Bastan las razones expuestas para que la Sala proceda a confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10