Tutela de 2ª instancia No. 145341 CUI 73001220400020250029501 CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP8341-2025 Radicación n° 145341 Acta N° 125 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Cleveland Garcés Aguiño, contra el fallo proferido el 23 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente el amparo de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Noveno y Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías todos de Ibagué, la Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional de (Caivas), el Procurador Judicial 102 de la misma ciudad y la Fiscalía Séptima Seccional también de Ibagué[footnoteRef:1]. [1: Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes al interior del proceso penal 1100160000001920170372000]
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el Tribunal de la siguiente manera: “A pesar de lo extenso y confuso del escrito de tutela1, se extracta en síntesis, que el señor CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO se encuentra inconforme con las actuaciones adelantadas dentro proceso penal que se adelanta en el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ, bajo el radicado 11001600001920170372000, y la participación de las partes e intervinientes, porque • El pasado 14 de febrero recusó al juez, y a todos los que participan dentro del proceso, el cual fundamentó en debida forma y presentó los documentos que soportaban su sustentación. • La orden de captura No. 09929 solicitada por la Fiscal 42 Seccional y ordenada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 31 de octubre de 2022, por el delito de acceso carnal abusivo, de la que presuntamente fue víctima la menor A.L.G.N., se basan en hechos falsos, pues no existe prueba que lo inculpe. • El proceso penal que se encuentra en trámite (2017-03720- 00) y originó su captura, versa sobre hechos por los cuales ya fue sentenciado, olvidando que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos (non bis in ídem). • Informó las dos situaciones antes descritas a su defensor, doctor Luis Alejandro Vallejo, pero este simplemente lo ignoró, pues no apeló. • El ente acusador radicó dos casos (hechos cometidos contra la integridad sexual de las menores L.V.R.R. y A.L.G.M.) bajo un mismo radicado 2017-03720-00, pese a que estaba enterada que ya existía una condena en su contra, por uno de ellos; situación que conoce ampliamente todas las partes e intervinientes del proceso, sin que hayan efectuado alguna gestión para remediar la problemática planteada, siendo “cómplices” de todo este entramado, razón por la cual los denunció. • La fiscal 42 Seccional ordenó interceptar dos líneas telefónicas, lo que considera grave, ya que se violó su derecho a la intimidad; adicional a eso, quien cumplió tal labor fue el investigador Jaider Chacón, quien lo señaló de haber abusado a las menores A.L.G.M. y M.R., cuando eso no se ajusta a la realidad. • El referido investigador, de igual forma realizó labores de vecindario en un lugar donde no ya no residía (Barrio las Palmas de Neiva), pese a que contaba con un documento público, que obtuvo en bases de datos, del cual podía extraer la dirección física actualizada, para localizarlo y capturarlo; en su sentir, con tal comportamiento, el servidor abusó de su cargo. • El juez Séptimo de Garantías erró al expedir la orden de captura en su contra, pues el delito sexual que se le acusa no existe, además de conocer que estaba siendo juzgado dos veces por los mismos hechos. • Refirió que el defensor Juan Carlos Heredia lo visitó solamente en una oportunidad (10 de abril de 2013), situación que puede demostrarse con los registros que lleva el centro carcelario. • Elevó una solicitud el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, pero este desde un inicio se mostró parcializado, por lo que negó sus pretensiones (sin especificar cuál). • El juez Noveno Penal del Circuito cercena su derecho de defensa material, ya que coacciona todas sus intervenciones; adicional a eso, permitió que se introdujeran unas variaciones al escrito de acusación, sin control alguno, ni oposición del defensor. • Se viene ocultando diversas pruebas y desapareciendo testigos; igualmente, se incautaron teléfonos, que fueron manipulados con posterioridad, lo que constituye un delito. • Los abogados de la Defensoría Pública no han ejercido en debida forma su función, no presentan oposición o recursos, al punto que se ha visto abocado a ejercer su defensa material. • Solicita se presenten a los testigos Jaime Garzón, Luisa Fernanda Reyes Peña, las menores L.V.R.R. y M.S.R.R., Secundino Rodríguez, Julio Andrés Lozano, Luz Adriana Molina y la hija, así como a los investigadores Jaider Chacón y Oscar Bonilla y los dictámenes de Medicina Legal e historia clínica del Hospital Mario Gaitán Yanguas.
Luego de todo eso, aseguró haber adelantado otras tutelas y denunciado a los antes mencionados, siendo tachado de “mentiroso” o recibiendo amenazas, sin que eso lo persuada de seguir exponiendo las irregularidades cometidas su contra, pues todas atentan contra sus derechos fundamentales. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, partió el estudio del caso desde la temeridad, en virtud que las partes vinculadas expusieron que el actor, ha promovido diferentes acciones de tutela “por hechos semejantes y en algunos casos idénticos”, requiriendo así el acceso a tales decisiones encontrado: Que el 27 de febrero de 2025 al interior del expediente 73001220400020250014800, la acción de tutela fue declarada improcedente, en atención a que “no se relacionaban hechos diferentes a los ya ventilados en otros trámites constitucionales, por lo que debía estarse a lo resuelto.
Se le compulsó copias penales”. Señalando, que la decisión antes expuesta se fundamento en el estudio de 10 acciones constitucionales impetradas por el actor desde el 2023. En ese orden, advirtió que Cleveland Garcés Aguiño, debía abstenerse a lo resuelto, toda vez que los reparos realizados ya fueron debatidos a través de otras acciones constitucionales, por lo que estableció que “la acción constitucional promovida será denegada por esos aspectos, y, por esta única vez, no se adoptará ninguna medida correctiva, pues el actor de entrada mencionó que ya había instaurado otras tutelas, solo se exhortará para que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento en los hechos que ya han sido debatidos en oportunidades anteriores, so pena de las sanciones pecuniarias a que haya lugar”.
Por otro lado, refirió que del libelo introductorio se desprenden hechos nuevos que no han sido estudiados esto es, la recusación realizada al titular del Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué y el reparo de “que la aludida autoridad viene cercenando su derecho de defensa” y que consintiera que el ente acusador “variara el escrito de acusación sin control alguno”.
En ese orden, advirtió que el proceso actualmente se encuentra en curso y que allí podrá alegar lo aquí cuestionado. Sin antes precisar que la recusación señalada ya fue resuelta de manera negativa, aspecto que ya conoce el actor. En virtud de todo lo anterior, dispuso declarar la improcedencia del asunto y exhortar al actor para que se limite de continuar promoviendo demandas tuitivas por los mismos hechos.
IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el actor, quien a través de un escrito confuso, parte realizando diferentes tipos de reparos a los funcionarios públicos, para seguidamente extenderlos a los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, porque a su sentir han interferido con las acciones tutelares presentadas, indicando cosas que no son acertadas, negando las impugnaciones por extemporáneas, sin advertir que sus escritos son enviados por el establecimiento carcelario tiempo después de que el los redacta.
Expresado lo anterior, continuó sus reparos a la defensa técnica efectuada, la orden de captura librada, el escrito de acusación, las líneas telefónicas interceptadas, testimonios, los delitos endilgados y el non bis ídem. Por otro lado, advierte la falta de competencia por parte de la jurisdicción del Tolima, por cuanto los hechos ocurriendo en Neiva y debe ser allí donde se debió adelantar las actuaciones y que, pese a tener conocimiento de ellos las autoridades no han hecho nada, aun cuando tal punto lo dio a conocer desde el año 2023.
Señala, que realizó una solicitud ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, respecto de la recusación realizada al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, donde la oficial mayor le indicó que la grabación de la audiencia donde recurso al titular del juzgado “no esta (sic)”. Por otro lado, indica que aun cuando “se me anuncian sanciones por denunciar todo esto (…) tutela la denuncia es un derecho que ustedes las (…) para esconder sus abusos y errores por que se creen superiores eso no me silenciara eso es intimidar”.
Finalmente, indica que una de sus tutelas fue remitida al Tribunal de Bogotá, sin concretar el reparo. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre las impugnaciones promovidas contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al ser su superior funcional.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué acertó al declarar improcedente el amparo de su garantía fundamental al debido proceso de Cleveland Garcés Aguiño, luego de considerar que varios de los reparos son temerarios. Con excepción de la recusación, la limitación en sus intervenciones y el permitirse variar el escrito de acusación, los cuales consideró como aspectos nuevos, no obstante, precisó que los mismos podrán ser debatidos al interior del proceso, el cual se encuentra en curso.
En ese orden, la Sala advierte los siguientes problemas jurídicos, 1. verificar si Cleveland Garcés Aguiño incurrió en un actuar temerario al presentar varias acciones de tutela, en las que cuestionó i) las actuaciones adelantadas al interior del proceso penal radicación “ 110016000019201703720”, ii) la orden de captura “09929”, iii) la inexistencia de pruebas de que haya cometido el delito, iv) el non bis in ídem, v) la falta de defensa técnica, vi) interceptación irregular de líneas telefónicas, vi) el actuar de agentes del CTI y vii) el escrito de acusación, del cual, en múltiples ocasiones ha señalado su inconformismo. 2.
Estudiar la recusación realizada al Juez Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué quien, a criterio del accionante, limitó su intervención al interior de las audiencias, lo que le impidió realizar cuestionamientos de cara al escrito de acusación, el cual precisa fue ocultado y modificado. Primer problema jurídico De la temeridad El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo.
Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad (CSJ STP9094-2024, STP3715-2022).
Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sobre el tema, precisa: «ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Respecto de dicha figura procesal aplicable a los trámites de acción de tutela, la Corte Constitucional (T-089 de 2019) ha establecido que: «La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional.
Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.
Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso ”[footnoteRef:2]. [2: CC T-1215 de 2003.] En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela.
De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”[footnoteRef:3].
(Negrilla fuera de texto) [3: CC T-726 de 2017.] Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia.
La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”[footnoteRef:4]. [4: CC T-001 de 2016.] Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.
Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento ”».
De la configuración de un actuar temerario en la presente acción de tutela. Al revisar los expedientes aportados por los Juzgados Primero y Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, se tiene que en ellos responsa los siguientes fallos de tutelas presentados por Cleveland Garcés Aguiño: Radicados Accionados Hechos Resuelve 730012204000-2023-0048400 Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué · Solicitud de petición de copias del expediente penal. · No se le permite dar su versión de los hechos. · Defensa técnica.
Negar, por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se otorgo copia del escrito. Declarar improcedente respecto de los demás reparos. 730012204000-2023-0082100 Juzgado Primero penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué. · No respuesta a peticiones elevadas. · Actuaciones de la Fiscalía. · Manipulación e pruebas. · Relato los hechos de referencia del proceso seguido en su contra.
Concede, debido proceso, para que se resuelva la solicitud de libertad promovida. Exhortar a la Fiscal 7ª Seccional y al Defensor del Pueblo Regional Tolima para que respondan la peticiones del accionante y de las cuales les corrió traslado el Juez 1º Penal del Circuito; y a la secretaria del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio para que dé cumplimiento a la orden que le impartió el mencionado juez el 6 de los corrientes. 730012204000-2023-0101800 Juzgado Primero penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué y Fiscalía Séptima Seccional de esa misma ciudad.
“los hechos por los cuales está siendo juzgado ante el Juez 1º Penal del Circuito de esta ciudad, ya fue condenado en la ciudad de Bogotá D.C.” Niega. 730012204000-2023-0105100 Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué. · Non bis in ídem. · Pruebas aportadas que considera falsas, como los testimonios de los investigadores del CTI. · Negativa de la Libertad. · Vicios en el proceso. · Defensa técnica. · Reparos al Consejo Superior de la Judicatura.
Rechaza por temeridad. Declara improcedente en relación al Consejo Seccional de la Judicatura. 730012204000-2024-0014300 Fiscalía Séptima Seccional de Ibagué, Cuarenta y Dos de Caivas, carcelario y penitenciario COIBA de Picaleña; Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué; Juzgados Quinto y Séptimo Penales Municipales de Ibagué; abogados Juan Carlos Heredia Machado y Albert Duarte Ramírez y, defensoría del pueblo · Demora por parte del Complejo Penitenciario en enviar sus escritos. · Falta de defensa técnica. · Non bis in ídem. · Orden de captura. · Pruebas ilegales. · Interceptaciones ilegales a líneas telefónicas. · No contestación a tres derechos de petición. · Conspiración de las partes del proceso. · No le permiten ejercer su defensa material. · Ampara el derecho fundamental a la defensa material y de postulación. · Los demás reproches los declara improcedentes. 730012204000-2024-0018500 Fiscalías Cuarenta y Dos de Caivas y Séptima Seccional de Ibagué · Non bis in ídem. · Negativa de la libertad. · Pruebas falsas. · Es el único mecanismo que tiene. · · Declara improcedente.
(se advirtió que los reparos realizados fueron presentados en otras acciones de tutela) · En relación a la negativa de la libertad en ocasión a un habeas corpus impetrado se advirtió que no impugno la decisión. 110010204000-2024-0062000 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la Dirección Seccional de Administración Judicial – Sistemas de esa misma ciudad y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima · Defensa técnica. · Determinaciones adoptas en las audiencias adelantadas. · Non bis in ídem. · Negativa libertad. · Decisiones de habeas corpus. · Actuaciones Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima · Declara improcedente tutela contra tutela. 730012204000-2024-0035100 Fiscalía 7ª seccional Caivas de Ibagué · Defensa técnica. · Non bis in ídem. · Escrito de acusación. · Orden de captura. · Pruebas falsas. · Niega. 730012204000-2024-0065300 Fiscalía 42 CAIVAS y 7ª Seccional, los Juzgados 5º y 9º Penal del Circuito, 5º y 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de Ibagué y los abogados Albert Duarte, Luis Alejandro Vallejo y Juan Carlos Heredia · Actuaciones al interior del proceso 110016000019-2017-03720. · Non bis in ídem. · Interceptaciones ilegales. · “previas a la interposición de la presente han sido modificadas en su contenido por cuanto no resuelven lo pedido por él, toda vez que obtiene una respuesta diferente a la situación que expone en cada caso.” · Declara improcedente. · Expide copias a las Fiscalía General de la Nación en contra del señor CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO para que se investigue la posible configuración del delito de falso testimonio.
Radicado 730012204000-2024-0077200 Acumulado 730012204000-2024-0078700 Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué. · Irregularidades en el proceso 110016000019-2017-03720. · Non bis in ídem. · No se le deja ejercer su defensa técnica, no se le permitió realizar u contra interrogatorio. · Declara improcedente. · Compulsa copias a la Fiscalía General de la Nación. 730012204000-2024-0081300 Juzgado 9° penal del circuito de Ibagué. · Defensa material. · Niega. · Requiere al actor para que haga uso responsable de este mecanismo jurídico, absteniéndose de presentar demandas confusas, reiterativas y con sustento en los mismos supuestos de hecho. 110010204000-2024-0244900 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Noveno Penal del Circuito, el Juzgado Primero Penal del Circuito, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, la Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional del Centro de Atención Integral Víctimas de Abuso Sexual –CAIVAS, la Fiscalía Séptima Seccional, todos de la capital del Tolima, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional Tolima, la Defensoría del Pueblo Regional Tolima y los Defensores Públicos Juan Carlos Heredia Machado, Albert Duarte Ramírez y Alix Adriana Soto Novoa, todos de Ibagué. · Defensa técnica · Determinaciones adelantadas al interior del proceso seguido en su contra. · Non bis in ídem. · Negativa de libertad. · Cuestionó el actuar de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al interior de 4 acciones de tutela. · Valoración probatoria. · Escrito de acusación. · Declara improcedente. 730012204000-2025-0014800 Fiscalía 42 CAIVAS y 7ª Seccional, los Juzgados 5º y 9º Penal del Circuito, 5º y 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de Ibagué y los abogados Albert Duarte, Luis Alejandro Vallejo y Juan Carlos Heredia. · Defensa técnica. · Interceptaciones ilegales. · Falsos testimonios. · Alteración de los escritos de tutela presentados. · Declara improcedente. · Compulsa copias a la Fiscalía General de la Nación. Radicados 730012204000-2025-0037900 Acumulado 730012204000-2025-0040300 Juzgados 1° y 9° penal del circuito;
Juzgados 5°, 7° y 17° penal municipal; Fiscalía 42 Caivas; y, la defensoría del pueblo, todos de Ibagué · Defensa técnica. · Advierte que la competencia recaes en los Juzgados de Neiva y no de Ibagué. · Non bis in ídem. · · Niega por temeridad. · Compulsa copias a la Fiscalía General de la Nación. · Advierte que las próximas tutelas presentadas por identidad de hechos serán rechazadas.
En ese orden, se advierte que Cleveland Garcés Aguiño, ha presentado alrededor de 16 acciones de tutela, cuestionando, en su gran mayoría, i) las actuaciones adelantadas al interior del proceso penal radicación “ 110016000019201703720”, ii) la orden de captura “09929”, iii) la inexistencia de pruebas de que haya cometido el delito, iv) el non bis in ídem, v) la falta de defensa técnica, vi) interceptación irregular de líneas telefónicas, vi) el actuar de agentes del CTI y vii) el escrito de acusación, del cual, en múltiples ocasiones ha señalado su inconformismo.
Los cuales, como se advierte en el cuadro antes relacionado, ya han sido estudiadas y resueltas por el juez de tutela. Aunado al hecho, de que el actor es plenamente consciente de su actuar temerario, pues nótese que en su escrito introductorio partió señalando, "ustedes diran (sic) esta tutela es igual a hotra (sic) que este tribunal superior de ibague (sic) ya resolbio (sic) si escierto (sic) desde un punto de vista pero desde el punto de vista coherente es la hunica (sic) forma de demostrar todos los abusos que he sufrido por culpa de este proceso”.
Lo que denota que Cleveland Garcés Aguiño, aun cuando es consciente de la presentación de numerosas acciones de tutela, lo continuara haciendo hasta obtener un resultado satisfactorio, sin importar que tales reparos ya fueron estudiados. De acuerdo con lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de la figura de la temeridad.
En efecto, la inconformidad de Cleveland Garcés Aguiño, se encuentra dirigida, nuevamente, a controvertir i) las actuaciones adelantadas al interior del proceso penal radicación “ 110016000019201703720”, ii) la orden de captura “09929”, iii) la inexistencia de pruebas de que haya cometido el delito, iv) el non bis in ídem, v) la falta de defensa técnica, vi) interceptación irregular de líneas telefónicas, vi) el actuar de agentes del CTI y vii) el escrito de acusación, del cual, en múltiples ocasiones ha señalado su inconformismo.
Cotejada la queja formulada por Garcés Aguiño en esta oportunidad, se puede establecer que los cuestionamientos antes señalados, han sido estudiado en en pretéritas oportunidades, bajo los radicados atrás referidos. Así, esta Sala advierte que la acción de tutela bajo estudio contiene, los mismos reproches expuestos en las anteriores demandas de tutela, ya que se dirige contra los Juzgados Noveno y Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías todos de Ibagué, la Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional de (Caivas), el Procurador Judicial 102 de la misma ciudad y la Fiscalía Séptima Seccional también de Ibagué comparte igualdad de argumentos, lo que acredita la identidad de peticiones en las acciones incoadas.
Por esta razón, es claro que el demandante instauró una nueva solicitud de amparo, pero por hechos iguales a los anteriormente expuestos. En consecuencia, su acción de tutela, en estos puntos resulta temeraria, pues valga la pena resaltar, su pretensión ya ha sido resuelta en al redor de 14 pretéritas oportunidades, en virtud que dos de ellas se acumularon a dos expedientes, lo que sin lugar a duda denota un interés en reabrir un debate ya finalizado en aras de obtener la satisfacción de sus intereses a toda costa, buscando así una distinta interpretación judicial que eventualmente pudiera serle favorable.
En ese orden de ideas, estima esta Corporación que el detallado proceder del accionante traduce en una desleal intención de perpetuar los conflictos, lo que no puede aceptarse en un Estado Social de Derecho, dado que, a más de que impediría la convivencia social, desconoce flagrantemente varios de sus pilares fundamentales, como la seguridad jurídica, la confianza legítima, la buena fe y la coherencia del orden jurídico.
Por lo anterior, la indebida actuación del peticionario se configura en lo descrito en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por lo que impone declarar la improcedencia de la acción de tutela referenciada, además de la imposición de costas establecida en el precepto 25 ibidem, que expresamente señala que «Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad», suma que será tasada en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, estando a cargo de Cleveland Garcés Aguiño identificado con C.C. 16.729.254 de Cali.
El dinero deberá ser pagado a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas. Visto lo anterior, esta Sala debe resaltar que en casos análogos al de ahora, ha dejado dicho esta Corporación que[footnoteRef:5]: [5: STC12850-2021] …se ratificará el mandato del a quo constitucional concerniente a la condena en costas, por cuanto deviene de la aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la cual se funda en el actuar temerario del accionante, muchas veces evidenciado, incluso, por esta Sala.
El inciso final de la citada regla enseña «Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad». El fundamento normativo de la sanción, fue encontrado ajustado a la Carta por la Corte Constitucional, sobre el cual señaló: «Tiene razón uno de los demandantes cuando afirma que la condena en cuanto a indemnizaciones y costas sólo puede ser el resultado de un debido proceso, pero esta aseveración no lleva necesariamente a la inexequibilidad de la norma acusada, pues el proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con plena observancia de las previsiones generales consagradas en el artículo 29 de la Constitución, de las cuales no ha sido ni podría haber sido excluido en cuanto se trata de un derecho fundamental.
Si en un proceso específico tales requerimientos constitucionales se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporación, para revocar la correspondiente decisión judicial». «… Tampoco es contrario a la Carta Política que se disponga el pago de las costas procesales a cargo del responsable de la violación o del peticionario que incurrió en temeridad, según el caso, pues ello es apenas lógico y equitativo tratándose de procesos judiciales» [footnoteRef:6]. [6: CC C-543/92.] Así mismo, el referido órgano de cierre se ha pronunciado acerca de la condena en costas, interpretando que «se aplica cuando “fundadamente” se estime que el petente de la tutela incurrió en temeridad»[footnoteRef:7], la cual como se dijo fue evidenciada en el caso concreto.
(STC4244-2017, 24 mar., rad 2017-00105-01; reiterado en STC4576-2017, 30 mar., rad. 2017-00158-01). [7: CC T-032/94.] Se destaca que la denominada « condena en costas » en el trámite de tutela al denegarse el resguardo por el proceder temerario de su gestor, ha sido avalada por la Corte Constitucional en sede de revisión, imponiendo directamente la misma, entre otros, en los radicados T-280/98 y T-117/02.
Aunado a ello, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que la nominada « condena en costas », como lo dispuso el Tribunal a-quo ante la acreditada temeridad del accionante respecto a la acción de tutela formulada contra el estrado judicial acusado, se asemeja a una multa o sanción. En cuanto a ello, la Corte Constitucional sostuvo que: Tratándose de la tutela, la parte final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, no establece en forma paralela las costas Y la temeridad, sino que identifica ésta con aquellas, así debe ser la lectura de tal norma porque, entre otras cosas, dicha interpretación es coherente con el carácter público, informal, gratuito de la tutela.
Significa lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fé se instaura la acción. Y quien tasa las «costas» es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25 del decreto 2591/95 se refiere a él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada en el primer inciso del mismo artículo en el cual lo principal son los perjuicios).
Fuera de la temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la liquidación de estas costas y hubiera sido más apropiado emplear la expresión multa por temeridad, puesto que, en la moderna ciencia procesal las «costas» responden a factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo (Se destacó - CC T-443/95). Por esa línea, ha de anotarse que la patente temeridad del quejoso, tal como se concluyó en la sentencia STP4803-2023, hace innecesario que previo a la imposición de la sanción se agotara trámite incidental alguno, aspecto frente al que ha sostenido esta Corte en asuntos similares al de ahora, que: en este caso sí resulta procedente dicho correctivo aun cuando no se surtió un decurso incidental para definirlo.
Lo aducido porque, de un lado, como lo esgrimió el a quo constitucional, han sido incontables las oportunidades en las cuales se ha negado la pretensión del censor esbozada en idénticos términos…, advirtiéndosele, en todos los casos, que su actuar contraría la moralidad procesal, evidencia un abuso del derecho y se revela como temerario. No obstante, aquél ha continuado erigiendo la misma acusación respecto de ese ente sin explicitar razones para justificarse o allegar prueba alguna que lo excuse, incluso, en este específico asunto, cimentó su impugnación reiterando los reproches contra la autoridad mencionada y señalando la ausencia de prueba de su mala fe, cuando los expedientes contentivos de los múltiples amparos… dan cuenta de lo contrario.
Y, de otro, por cuanto, esta Sala, para decursos como el presente, se acoge desde ahora a lo considerado por su homóloga Laboral en la sentencia STL6749-2016 de 16 de noviembre de 2016… (STC4576-2016, 30 mar., rad. 2017-00158-01). Así debe resaltar esta Sala que, del actuar del accionante se evidencia una mala fe en la presentación de estas demandas de tutela, pues como ya se explicó, no solo estamos ante la multiplicidad de acciones constitucional presentadas por el actor y que comparten los mismos hechos y partes, sino que en cuatro de ellas ya se compulsaron copias ante la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:8] y en algunas se le requirió para abstenerse de presentar demandas reiterativas[footnoteRef:9]. [8: Radicados 730012204000-2024-0065300, 730012204000-2024-0077200, 730012204000-2025-0014800 y 730012204000-2025-0037900.] [9: Radicados 730012204000-2024-0081300 y 730012204000-2025-0037900. ] Ahora bien, debe señalarse, tal como lo ha indicado este cuerpo colegiado en su pronunciamiento STC12850-2021, reiterado en la sentencia STP4803-2023, lo siguiente: “la beneficiaria de la sanción que ha de pagar el censor es la Nación, a través del Consejo Superior de la Judicatura, lo que encuentra soporte en que, como de antaño lo ha sostenido el máximo órgano patrio en lo constitucional, específicamente al abordar el tema del proceder temerario respecto a la proposición de acciones de tutela, tal tipo de actuación afecta de manera general a la administración de justicia, dificultando a los demás coasociados el acceso a ella.
Así lo dejó sentado la Corte Constitucional desde el 3 de octubre de 1995, al consignar: Hay que decir que, tratándose de la tutela, la condenación en costas no obedece a un carácter disuasivo porque el Constituyente consagró la tutela como una acción pública, es de su esencia la gratuidad, está íntimamente ligada al derecho de las personas de acceder a la justicia, luego un señalamiento de costas no puede verse como algo que desestima la presentación de esta acción. Pero, otra cosa muy diferente es que se abuse dolosamente de su ejercicio, entonces, la conducta abusiva perjudica la administración de justicia, impide, obstaculiza que el acceso a la justicia de OTROS se desarrolle normalmente … si se ha dicho que en realidad lo que se castiga es la temeridad, entonces es coherente aceptar que estas "costas" son más multa que cualquier otra cosa y ante esta interpretación es el aparato judicial el afectado por la temeraria tutela instaurada porque lo desgasta en todo sentido, luego será la administración de justicia quien recibirá el monto de las «costas» que el Juez competente señalará, dentro de los parámetros del artículo 73 del C. de P.C.: 10 a 20 salarios mínimos mensuales, QUANTUM que fijará el Juez de Tutela porque la Corte es Juez de Revisión” (Se destacó, CC T-443/95; criterio reiterado por esa Corporación, entre otras decisiones, en T-322/96, T-679/96, T-280/98 y A-031/99).
Segundo problema jurídico La parte actora, señala en su escrito tutelar, que elevó una recusación en contra del Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué el 14 de febrero de 2024 y que tal autoridad lo “coaciona (sic) en todas las intervenciones”, cuando va a realizar cuestionamientos al escrito de acusación y que el mismo es ocultado o modificado.
En ese orden, se tiene que si bien, son argumentos no expresados con anterioridad, estos distan de ser concretamente un reparo, pues, son ideas que escribe en la demanda tuitiva sin precisar o advertir como ello vulnera su derecho al debido proceso. Lo anterior, por cuanto, si bien recusó al titular del Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, la misma fue declarada infundada el 12 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, determinación que en ningún momento cuestiona y de la cual tiene conocimiento, limitándose simplemente a indicar “ahora referente al señor Juez 1° Penal de Conocimiento de ibague (sic) buscando apoyo como Juez de la Republica y es peor este demostró ser parcial desde mi primer solicitud aser (sic) el uso del art 8° Defensa en su literal (k) el uso de mi derecho a la defensa material”.
Posteriormente señala, “si el Juez 1° penal del conocimiento y es el primero en negar el uso del literal (k) del art 8° defensa desde aquí el juez 1° penal mostro que no es in parcial (sic)”. En ese orden, al no advertirse un reparo especifico a la recusación advertida no es dable entrar a examinarla y más si en cuenta se tiene que el proceso penal seguido en su contra actualmente se haya en curso, por lo que podrá continuar planteado dichos inconformismos al interior de la propia actuación. Por otro lado, ante el señalamiento de que tal autoridad lo “coaciona (sic) en todas las intervenciones”, cuando va a realizar cuestionamientos al escrito de acusación, es de indicársele que, si la parte accionante considera que tal situación es violatoria de sus garantías fundamentales, puede acudir antes los órganos disciplinarios y penales, quienes en el ámbito de sus competencias investigaran el proceder de dichos funcionarios.
En cuanto a que el escrito de acusación es ocultado y modificado sin razón, debe indicarse que el actor no demostró que tal planteamiento haya sido expuesto al interior del proceso, escenario que, se itera, es el idóneo para presentar esa serie de irregularidades. En ese orden, debe recordársele a Cleveland Garcés Aguiño, que los reparos atrás referidos deben ser ventilados al interior de la causa que se adelanta en su conta, que valga destacar se encuentra en curso, haciendo usos de diferentes medios que le prevé el Código de Procedimiento Penal.
Por otro lado, del escrito de impugnación se vislumbran tres argumentos concernientes a i) la falta de competencia jurisdiccional y ii) lo indicado por la Secretaría de la Sala de Casación Penal respecto de la recusación realizada al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué y iii) la acción constitucional remitida al Tribunal de Bogotá. Ante ello, ha de indicársele, que los mismos no fueron planteados en el libelo introductorio, por lo que al no haber sido objeto de estudio por parte del fallador de primera instancia constituye un auténtico hecho novedoso,[footnoteRef:10] porque no pudieron ser controvertidos en el trámite surtido ante el sentenciador de primera instancia, circunstancia que impide su estudio en esta etapa procesal. [10: CSJ STP13840-2019, 3 oct. 2019, rad. 106891 y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686.] De lo contrario, sería no sólo pretermitir la primera instancia y violar los derechos de defensa y contradicción de los sujetos procesales involucrados en este asunto, quienes no tuvieron la oportunidad para referirse a dichos argumentos, sino también tolerar injustificadamente el cambio inadecuado y repentino de la problemática jurídica a resolver por parte del A quo constitucional[footnoteRef:11]. [11: En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).] Lo anterior, por cuanto resulta inviable examinar todo aquello diferente a lo exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas.
Bajo esa tesitura, lo considerado conduce a confirmar el fallo impugnado, máxime cuando no está demostrada la producción de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), a efectos de estimular la intromisión del juez constitucional en este evento (CC C-590- 2005;
CC T-332-2006; y CSJ STP9341-2022). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: CONDENAR a Cleveland Garcés Aguiño identificado con C.C. 16.729.254, a pagar en los tres (3) meses siguientes a la notificación de presente providencia las costas procesales previstas en el inciso 3.º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, lo cual deberá ser pagado a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, mediante consignación a la cuanta bancaría dispuesta para tal fin.
Tercero: Remitir copia de la presente determinación al Consejo Superior de la Judicatura, para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2º de esta parte resolutiva. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP8341-2025 Radicación n° 145341 Acta N° 125 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Cleveland Garcés Aguiño, contra el fallo proferido el 23 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente el amparo de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Noveno y Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías todos de Ibagué, la Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional de (Caivas), el Procurador Judicial 102 de la misma ciudad y la Fiscalía Séptima Seccional también de Ibagué 1. 1 Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes al interior del proceso penal 1100160000001920170372000