Micelio
STP8341-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 1474 de 2011Ley 1709 de 2014Ley 1944 de 2018Ley 504 de 1999Ley 599 de 2000Ley 65 de 1993

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP8341-2023 Radicación nº 130707 Acta n°. 97 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Catorce Penal Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y «la aplicación y restablecimiento del principio de legalidad» al interior del proceso penal 68001-60001-59-2013- 06137 (en adelante 2013-06137). 2.

Al trámite se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota” y a todas las demás partes e intervinientes en el proceso penal de la referencia. II.

HECHOS

3. JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA, mencionó en su escrito de tutela, lo siguiente: (i) El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de abril de 2019, lo condenó en calidad de coautor interviniente del delito de interés indebido en la celebración de contratos en concurso heterogéneo con cohecho por dar u ofrecer con circunstancia de mayor punibilidad y le impuso la pena de prisión de 141 meses de prisión y multa de 174 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el tiempo de ciento cincuenta y nueve (159) meses.

Y, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, por expresa prohibición del artículo 68 A del Código Penal. ( C U I 110 0 1 0 2 0 4 0 0 0 2 0 2 3 0 0 92 2 0 0 R a di c a do i n t e r n o 1 3 0 7 0 7 T u t e la pri m e r a i ns ta n c i a JOSÉ E L Í A S M E L O A COS T A ) (ii) Contra la anterior decisión presentó recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo del 28 de septiembre de 2020, resolvió: ( 27 ) «PRIMERO: reducir las penas a 119.85 meses de prisión, 144.98 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 137.31 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a las que queda condenado JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos (interviniente) y cohecho por dar u ofrecer.» (iii) La actuación se encuentra en esta Corporación, pues presentó recurso extraordinario de casación en contra de la anterior determinación, y aún no se ha resuelto.

Por lo que, radicó ante esta Sala de Casación Penal la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas. No obstante, no la resolvió, sino que, ordenó la remisión de dicha solicitud al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá. (iv) El citado juzgado, mediante auto del 16 de marzo de 2022, negó el beneficio administrativo de permiso por 72 horas, tras considerar que: (…) se tiene que los hechos por los cuales fue condenado JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA a la pena privativa de la libertad fueron denunciados en 2016; sin embargo, para la época en que se profirió la sentencia condenatoria en disfavor del solicitante, la norma que regía para la época y que excluye de beneficios a los condenados fue objeto del tránsito normativo (…) (Negrillas del Juzgado) Así las cosas, es claro que al momento de la imposición de la sanción la norma vigente era el artículo 68A, modificado por la Ley 1944 de 2018, que mantenía la prohibición de beneficios frente a los asuntos en los cuales se hubiese proferido sentencia condenatoria.

Esto además en concordancia con lo dispuesto por esta autoridad judicial, que en la sentencia de primera instancia objeto de recurso extraordinario de casación interpuesto por el solicitante, plasmó en el acápite de Subrogados Penales, la negativa de la aplicación de otros beneficios en disfavor de señor MELO ACOSTA consistentes en prohibición de suspensión condicional de la ejecución de la pena y del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, por tratarse de un delito que atenta contra la administración pública.» De igual modo, el Juzgado dispuso: «REMIITIR copia de la presente decisión a la Dirección del INPEC, para que sea tenida en cuenta cuando se eleve solicitud similar a ese centro penitenciario.» (v) Contra el anterior auto, presentó recurso de apelación, por cuanto, entre otros aspectos «(…) en virtud del principio de legalidad las personas solo podrán ser objeto de censura de conformidad con las leyes vigentes al momento en que cometa el acto objeto de censura o, como consecuencia de la garantía de la favorabilidad, respecto a las posteriores que le resulten más favorables (…) lo que se observa en el auto es, justamente la posición asumida por el funcionario de primera instancia (…) esto es, que considera que las normas aplicables son aquellas vigentes a la fecha en que se produjo la decision, con diferencia de la figura y de la ley a la que se acude, pero con una premisa errada para ambos casos y es omitir inadecuadamente el estudio de la ley más favorable que resulte aplicable para el evento sub exámine.» (vi) La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 11 de abril de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 16 de marzo de 2022, la confirmó, tras considerar que: «En suma, entonces, es a los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios a los que les corresponde presentar las propuestas sobre el permiso hasta de 72 horas, pero es al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad al que le compete resolver, en últimas, si se concede o no el permiso.

(…) el ya citado artículo 147 de la Ley 65 de 1993 dispone que para acceder al referido permiso deben reunirse los siguientes requisitos: 1. Estar en la fase de mediana seguridad. 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5.

Modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

Ahora, además de que el acusado no cumple con el requisito de estar en la fase de mediana seguridad, no mediando la respectiva propuesta del director del establecimiento carcelario donde se encuentra, por sustracción de materia, no hay qué aprobar ni improbar.» 4. Promueve JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA, acción de tutela, por cuanto, el Tribunal incurrió en los siguientes errores: a. «En ninguna parte de dicho acápite de consideraciones de la sala (…) se hace referencia alguna ni a los motivos de la decisión del a quo respecto de la supuesta prohibición de conceder subrogados penales (…) ni a los argumentos constitucionales y jurisprudenciales expuestos en la impugnación sobre el sustento de la decisión del a quo.» b. No revisó «la decisión de la Juez 14 Penal del Circuito, violó el principio de legalidad y mis derechos constitucionales al debido proceso, al negar el permiso de 72 horas solicitado porque aplicó una norma, en este caso, el artículo 6° de la Ley 1944 expedida en 2018, que modificó el artículo 68 A del Código Penal, a hechos ocurridos en 2009 y 2010 y negando la aplicación ultra activa del artículo 68 A de la Ley 1142 de 2007 (…) no tengo derecho al permiso aludido por aplicación de normas que no existían al momento de los hechos, ya que se expidieron posteriormente y son más gravosas para mi derecho a la libertad.» c. Vulneró «de manera flagrante mi derecho al debido proceso y el acceso a la justicia (…) porque en su fallo, la Sala Penal en ningún momento estudió ni revisó los argumentos que presenté como apelante de la decisión de la Juez 14 Penal del Circuito de Bogotá (…) y menos aún, revisó el argumento que determinó la decisión del fallo apelado (…). d. Omitió «de manera absoluta, total estudiar los reparos concretos formulados en el escrito de apelación. En efecto, la decisión del Juez 14 apelada sustentó la negativa a concederme el permiso de 72 horas con base en un único argumento, esto es, el de que los delitos por los cuales fui condenado impiden conceder beneficio administrativo alguno (…) consideración respecto a la cual en la sustentación del recurso se formularon números argumentos jurídicos contrarios a dicha posición del a quo (…) el Tribunal en la decision demanda omitió completamente sobre el único punto de inconformidad de la primera instancia (…) con esa actitud de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se me impidió el acceso a la justicia (…) en el fallo se dijo textualmente que –por sustracción de materia, no hay que aprobar ni improbar-» e. El juzgado indicó que su posición jurídica abarca no solamente el permiso administrativo, sino también respecto de otros subrogados penales, como el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria «por lo anterior, la falta de pronunciamiento me ha impedido presentar solicitud en este último sentido, habiendo cumplido desde hace varios meses el tiempo mínimo de la ejecución de la condena y demás requisitos necesarios para acceder también a este subrogado.

La omisión del Tribunal (…) afecta la viabilidad jurídica de cualquier otra solicitud de beneficios, en la medida en que pone en total incertidumbre las normas que se deben aplicar para estudiar y resolver cualquier solicitud futura que yo haga a ese respecto.» f. El Juzgado 14 en el auto de primera instancia ordenó «REMIITIR copia de la presente decisión a la Dirección del INPEC, para que sea tenida en cuenta cuando se eleve solicitud similar solicitud a ese centro penitenciario.», por lo que, el Tribunal al confirmar la decision, avaló ese numeral, y ello «me está ocasionando un grave daño (…) el perjuicio que sufro en la actualidad no se circunscribe solamente a la negativa del permiso de 72 horas, sino que también abarca la prisión domiciliaria.» 5.

En consecuencia, solicita se ordene: «(i) A la Juez Catorce (14) Penal del Circuito en función de conocimiento que modifique su providencia de fecha 16 de marzo de 2022, de modo que apruebe el beneficio administrativo de permiso de 72 horas solicitado por el accionante JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA, y deje sin efecto la instrucción al INPEC en el sentido de negar solicitudes similares.

(ii) A la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que expida una nueva providencia que deje sin efecto la providencia de fecha 11 de abril de 2023 y, en su reemplazo, precise la aplicación del texto del artículo 68A del (sic) la Ley 1142 de 2007 a los hechos ocurridos en 2009 y 2010, sin tener en cuenta las modificaciones que tuvo dicha norma con posterioridad.

(iii) Al Juzgado 014 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento que, dentro del término de perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de este fallo, de trámite a la solicitud de prisión domiciliaria de JOSÉ ELÍAS METO ACOSTA, de conformidad con el artículo 38 G de la Ley 599 de 2000 vigente en 2009 y 2010, solicitando a la dirección del establecimiento carcelario COBOG la Picota las verificaciones necesarias con tal propósito.» I II.

ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS y VINCLADOS 6. Con auto del 10 de mayo de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 15 de mayo. De igual modo, se solicitó a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, informara específicamente el estado del proceso 11001-60001-01-2017- 00156-01, esto es, a qué despacho le fue asignado el conocimiento del recurso extraordinario de casación, y si el mismo ya se había resuelto. 7.

Posteriormente, mediante auto del 17 de mayo, atendiendo el problema jurídico a resolver y las diferentes respuestas allegadas al plenario, se vinculó al trámite constitucional al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”. Y, se requirió al Juzgado Catorce Penal Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, para que informara si tenía solicitudes radicadas por JOSÉ ELIAS MELO ACOSTA, pendientes por resolver, y en caso afirmativo, informara el estado de las mismas. 8.

Las accionadas y los vinculados expusieron lo siguiente. 8.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, expuso que, en la providencia de segunda instancia «no se le desconoció ningún derecho fundamental al actor, en la medida en que la decisión se emitió conforme a la ley.» Y, anexó la decisión objeto de reproche.» 8.2.

La Juez 14 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, hizo un recuento de la actuación y destacó que el accionante controvierte que, «este despacho vulneró el principio de legalidad, pues a su sentir, por favorabilidad debió haberse estudiado la concesión del beneficio bajo el precepto normativo regente para la época en que cometió los hechos y no, como ocurrió en el asunto, darle aplicación a la codificación vigente al momento de impartir sentencia.» Agregó que, no se ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues, «la actuación impetrada al permiso administrativo requerido se adelantó con las garantías procesales para el efecto, pues el estrado judicial además de haber motivado la razón por la cual no se accedía al beneficio, le explicó el motivo por el cual se daba aplicación al artículo 68 A del CP, modificado por la Ley 1944 de 2018 y no a otro, igualmente, se efectuó un desarrollo cronológico de dicha articulado, con el fin de fundamentar la aplicación del guarismo.» Finalmente informó que no tiene peticiones de JOSÉ ELIÁS MELO ACOSTA pendientes por resolver. 8.3.

La Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, luego de hacer un recuento pormenorizado de la actuación, expuso que, mediante auto del 30 de junio del 2022, fue admitida la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA, en contra de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; posteriormente se corrió traslado al demandante y a las partes e intervinientes no recurrentes, con el fin de que, en un término común de 15 días, presentaran por escrito sus alegatos de sustentación y refutación, dentro del traslado efectuado, fueron presentados memoriales por algunas de las partes e intervinientes y el expediente se encuentra la despacho. 8.4.

El Ministerio del Transporte y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario indicaron que no han amenazado o vulnerado derecho alguno al accionante. Agregó el INPEC que corresponde al Establecimiento Carcelario donde MELO ACOSTA se encuentra privado de la libertad dar cuenta de lo manifestado por aquél en la demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Tutelas # 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela promovida por JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 10.

En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si, el Juzgado Catorce Penal Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito, vulneraron garantías fundamentales con la expedición de las providencias de 16 de marzo de 2022 y 11 de abril de 2023, mediante las cuales, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, entre otros, negaron a JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA el beneficio administrativo hasta de 72 horas. 11.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa 1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 13.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que el defecto detectado ha ocasionado en relación con los derechos fundamentales. 14.

En atención a las pretensiones formuladas por el accionante, consistentes en que se ordene: «(i) A la Juez Catorce (14) Penal del Circuito en función de conocimiento que modifique su providencia de fecha 16 de marzo de 2022, de modo que apruebe el beneficio administrativo de permiso de 72 horas solicitado por el accionante JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA, y deje sin efecto la instrucción al INPEC en el sentido de negar solicitudes similares. y (ii) A la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que expida una nueva providencia que deje sin efecto la providencia de fecha 11 de abril de 2023 y, en su reemplazo, precise la aplicación del texto del artículo 68A del (sic) la Ley 1142 de 2007 a los hechos ocurridos en 2009 y 2010, sin tener en cuenta las modificaciones que tuvo dicha norma con posterioridad»; es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. a. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 2 CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras. b. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Del caso en concreto 15. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad Aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia;

(ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá –confirmó la negativa de conceder el beneficio administrativo- no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable;

(iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. 16.

Previo a abordar el estudio de la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala considera necesario abordar el principio de la favorabilidad. 16.1. En cuanto al principio de favorabilidad la Corte ha señalado que está orientado a resolver un conflicto entre leyes vigentes al momento de la ocurrencia del hecho con aquellas que se hayan expedido en vigencia de la actuación, para que se prefiera la aplicación de aquella que reporte mayores beneficios al procesado atendiendo su situación particular (CSJ SP 4 jun. 2008 rad.28547).

Frente a esa lógica, las leyes a aplicar, por defecto, son aquellas que estaban vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos. Otras posteriores solo pueden serlo en tanto sean pertinentes y favorables. 16.2. El texto inicial u original del artículo 68 A, introducido por primera vez al Código Penal (Ley 599 de 2000), mediante el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, era del siguiente tenor: “Exclusión de beneficios y subrogados.

No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.” Aquella era la integralidad textual y conceptual del artículo 68 A del Código Penal.

Vale decir, la única restricción para acceder a los beneficios y subrogados consistía en la “ reincidencia ” del implicado; entendiendo por tal, que hubiese sido condenado por delito doloso o preterintencional, dentro de los cinco años anteriores a la nueva condena. 16.3. El artículo 68 A del Código Penal, introducido por la Ley 1142 de 2007, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-425 de 2008, básicamente, con estos planteamientos: «La exclusión de beneficios y subrogados penales sustitutivos de la pena privativa de la libertad o de la prisión en establecimiento carcelario cuando la persona hubiera sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los 5 años anteriores a la nueva condena penal, desarrolla el principio de la libre configuración normativa del legislador y se ajusta a la Constitución porque contiene una medida razonable y adecuada constitucionalmente.

Para la Sala, no existe limitación constitucional en la incorporación de la reincidencia para excluir de los subrogados penales o beneficios a condenados, pues la adopción de esas medidas es una facultad libre del legislador que no contradice las normas constitucionales.» 16.4. Significa lo anterior que, para quienes hubieren incurrido en delito durante la vigencia del artículo 68 A del Código Penal, original, como fue generado por la Ley 1142 de 2007, la negación de beneficios y subrogados (sustitutos), podría fundamentarse exclusivamente en que el procesado hubiese reincidido (salvo norma específica en contrario); y, por ende, los funcionarios judiciales no estaban facultados para ampliar el radio restrictivo, para generar analogías en lo desfavorable ni para anteponer adicionales cortapisas relacionadas con la naturaleza del delito que se hubiere cometido ni con el bien jurídico protegido por cada tipo en concreto. 16.5.

Con relación al contenido y alcance del original artículo 68 A del Código Penal, creado por la Ley 1142 de 2007, en Sentencia AP5189-2018 de 5 de diciembre de 2018 (radicación 53966), la Sala de Casación Penal expresó: «c. El artículo 68A original sobre «exclusión de beneficios y subrogados» fue introducido por la Ley 1142 de 2007 y su presupuesto exclusivo era la reincidencia, tal y como lo declaró la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 2008.

Luego, la Ley 1474 de 2011 incluyó un criterio restrictor adicional al de la existencia de antecedentes penales: la naturaleza del delito objeto de sanción3. De esa manera, una serie de conductas ilícitas especialmente desvaloradas fueron definidas por dicho estatuto como excluidas de sustitutos de la pena de prisión y la misma senda siguieron, ampliando el catálogo, las leyes 1453/11 y la 1709/14 –también lo hizo después la 1773/16-.» Es diáfano, entonces, que los factores restrictivos de los beneficios y subrogados, distintos a la reincidencia, únicamente afectan la situación de los procesados que hubiesen incurrido en la conducta punible después de que empezaron a regir las leyes 1453 de 2011, 1709 de 2014 y la 1773 de 2016, respectivamente. 16.6.

El debido proceso constitucional y legal contemplan como garantía para el implicado, que todo el asunto que los involucra se ciña a los principios de legalidad estricta (su caso sólo podrá seguirse según las normas preexistentes) y favorabilidad (ultractiva o retroactiva), siempre que se puedan constatar efectos más benéficos cuando se trata de sustitución de leyes en el tiempo. 16.7.

El sentido comprensivo de la favorabilidad fue sintetizado por la Sala de Casación Penal en auto del 16 de febrero de 2005 (radicación 23006), en el siguiente sentido: 3 En la exposición de motivos en el Senado se anotó que “A. Se consagra la exclusión de beneficios y subrogados penales en delitos contra la Administración Pública relacionados con corrupción”, sin que tal medida se condicionara a la concurrencia de antecedentes penales, lo cual es explicable si se tiene en cuenta que ya la Ley 1142 de 2007 había regulado el efecto de la reincidencia en los subrogados penales. «Así, refulge que, cometido un delito, toda la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos para que ésta sea aplicada retroactivamente…” La favorabilidad, como se sabe, constituye una excepción al principio de la irretroactividad de la ley, pudiéndose aplicar en su acogimiento una ley posterior al hecho cometido (retroactividad) o prorrogarle sus efectos aún por encima de su derogatoria o su inexequibilidad (ultractividad), siempre que en algún momento haya regido la actuación y que -desde luego- sea, en uno u otro caso, más favorable al sindicado o condenado.» 16.8.

Nótese que, en cuanto le resulten más benéficas, todas las normas que sancionan las conductas penales (tipos o delitos) y las normas que regulas los procedimientos, siempre que éstas últimas puedan conllevar resultados sustanciales, son aplicables al autor que hubiese incurrido en una conducta punible durante su vigencia; claro está, bajo el entendido que no deban aplicarse normas posteriores o sobrevinientes, por motivos de favorabilidad. 17.

Ahora, respecto a la evolución normativa del artículo 68 A, se constata lo siguiente: Ley 1142 de 2007 Ley 1453 de 2011 Ley 1474 de 2011 Ley 1709 de 2014 No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de por el artículo 28 d e la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> No se ARTÍCULO 68A.

No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores. concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores o cuando haya sido condenado por uno de los siguientes delitos: (…) pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco tendrán derecho a beneficios o subrogados quienes hayan sido condenados por delitos contra la Administración Pública, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, utilización indebida de información privilegiada, lavado de activos y soborno transnacional. (…) la Administración Pública; (…) Atendiendo lo anterior, la Sala pasará a verificar si en el presente asunto, se incurrió en algunas causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 17.1.

El Juzgado Catorce Penal Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, se apartó en modo evidente de los lineamientos que debió aplicar al momento de resolver la petición del beneficio de hasta por 72 horas, por lo que, incurrió en defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales), pues, en el auto del 16 de marzo de 2022, negó la concesión de dicho beneficio con base en estos asertos: «es claro que al momento de la imposición de la sanción la norma vigente era el artículo 68A, modificado por la Ley 1944 de 2018, que mantenía la prohibición de beneficios frente a los asuntos en los cuales se hubiese proferido sentencia condenatoria.» Y, frente al asunto específico, desconoció que los factores restrictivos de los beneficios y subrogados, distintos a la reincidencia, únicamente afectan la situación de los procesados que hubiesen incurrido en la conducta punible después de que empezaron a regir las leyes 1453 de 2011, 1709 de 2014 y la 1773 de 2016, respectivamente. 17.2.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito incurrió en el defecto, ausencia de motivación pertinente, en la providencia mediante la cual resolvió el recurso de apelación contra la providencia que, en primera, negó al hoy accionante el beneficio de permiso hasta de 72 horas. Son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. 17.3.

En el presente asunto, concurre el de motivación incompleta o deficiente, por las razones que se exponen a continuación: Pues bien, en lo que interesa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en auto de segunda instancia del 11 de abril de 2023, confirmó la decisión adoptada en primera, de negar a JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA el permiso administrativo de hasta 72 horas.

En el acápite “de la impugnación” de dicha providencia, el Tribunal plasmó que entre los argumentos para sustentar la apelación, el sancionado solicitó estudiar la aplicación del principio de favorabilidad, por considerar, «que el inciso 2° del art. 68 A del C.P. no le es aplicable, toda vez que, para la época de los hechos, la norma “contemplaba la exclusión de los beneficios administrativos únicamente para quienes tuvieran un antecedente por delitos dolosos o preterintencionales”» Ahora, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la mencionada decisión consideró negar el beneficio administrativo hasta de 72 horas, exclusivamente con fundamento en que «el acusado no cumple con el requisito de estar en la fase de mediana seguridad, no mediando la respectiva propuesta del director del establecimiento carcelario donde se encuentra, por sustracción de materia, no hay qué aprobar ni improbar.» Luego entonces, al argumento expuesto en la impugnación, esto es, que la primera instancia para negarle el beneficio administrativo hasta de 72 horas, aplicó una exclusión que no estaba vigente para la época en que se cometieron hechos, nada se dijo al respecto, es decir, no efectúo el estudio de la favorabilidad desde la perspectiva formulada por el recurrente.

En otras palabras, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no analizó el argumento en que se fundamentó la apelación, pues lo que reprocha JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA es que el juzgado de conocimiento al parecer no estudió la concesión del beneficio bajo el precepto normativo regente para la época en que cometió los hechos, sino que, se le aplicó la codificación vigente al momento de impartir sentencia. Y, contrario a ello, confirmó la negativa con el único argumento consistente en que «el acusado no cumple con el requisito de estar en la fase de mediana seguridad, no mediando la respectiva propuesta del director del establecimiento carcelario donde se encuentra, por sustracción de materia, no hay qué aprobar ni improbar.» Aunado a lo anterior, la Sala verificó el recurso de apelación y allí el impugnante también manifestó su reproche frente a la decisión del juzgado de disponer: «REMITIR copia de la presente decisión a la Dirección del INPEC, para que sea tenida en cuenta cuando se eleve solicitud similar a ese centro penitenciario.», pues expuso MELO ACOSTA que el INPEC no le recibe sus solicitudes y se abstiene de darle trámite a las mismas.

No obstante, frente a dicho reproche la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tampoco se pronunció. Es decir, la Sala Penal accionada incurrió en una irregularidad al definir el recurso de apelación, pues no abordó el escenario propuesto por el recurrente; puntualmente, el relacionado con las normas que debían aplicarse en su caso, conforme quedó detallado. 18.

En el anterior contexto, se torna necesario conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el accionante, pues, la Juez de primera instancia se apartó en modo evidente de los lineamientos que debió aplicar al momento de resolver la petición del beneficio de hasta por 72 horas; y, de ese modo incurrió en defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales), situación que avaló la Sala Penal accionada, pues, pese a que el procesado le advirtió tal defecto no lo enmendó, sino que, incurrió en una irregularidad al definir el recurso de apelación, por cuanto, no abordó el escenario propuesto por el recurrente; puntualmente, el relacionado con las normas que debían aplicarse en su caso. 19.

En consecuencia, se concederá el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y por ello, se dejarán sin efectos las decisiones proferidas el 16 de marzo de 2022 y 11 de abril de 2023, por el Juzgado Catorce Penal Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá y Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente.

Se advierte que la invalidez por decretar afecta desde el proferimiento de la decision de primer grado, por cuanto, debe garantizarse el derecho a la doble instancia. 20. De tal modo, se ordenará al Juzgado Catorce Penal Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá que: (i) CANCELE o retire la orden que impartió al INPEC, en el sentido de que no tramitara solicitudes radicadas por JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA;

(ii) que, de inmediato, ADELANTE todas las gestiones a que hubiere lugar, tendientes a conseguir la documentación necesaria que debe enviarle el INPEC (en sus distintas dependencias, según sus labores) que le permita hacer un análisis sobre la concesión del permiso hasta por 72 horas que solicitó MELO ACOSTA; y (iii) que en el término máximo de cinco (05) días, EMITA un nuevo pronunciamiento, con la observancia de los aspectos citados en la parte motiva de la decisión. 21.

Finalmente, la Sala debe hacer claridad que si bien, una de las pretensiones del accionante, consistió en que se ordenara al Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento de Bogotá que «de trámite a la solicitud de prisión domiciliaria de JOSÉ ELÍAS METO ACOSTA, de conformidad con el artículo 38 G de la Ley 599 de 2000 vigente en 2009 y 2010, solicitando a la dirección del establecimiento carcelario COBOG la Picota las verificaciones necesarias con tal propósito.», ese despacho tras ser requerido por esta Sala informó que no tiene solicitudes pendientes por resolver, por lo que, no podría emitirse orden alguna en ese preciso aspecto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

Primero: Conceder al amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA. Segundo: Dejar sin efectos las providencias proferidas el 16 de marzo de 2022 y 11 de abril de 2023, por el Juzgado Catorce Penal Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá y Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el radicado n° 68001-60001-59-2013-06137.

Tercero: En consecuencia, ordenar al Juzgado Catorce Penal Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá que: (i) CANCELE o retire la orden que dio al INPEC, en el sentido de que no tramitara solicitudes radicadas por JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA; (ii) que, de inmediato, ADELANTE t odas las gestiones a que hubiere lugar, tendientes a conseguir la documentación necesaria que debe enviarle el INPEC (en sus distintas dependencias, según sus labores) que le permita hacer un análisis sobre la concesión del permiso hasta por 72 horas que solicitó MELO ACOSTA; y (iii) que en el término máximo de cinco (05) días, EMITA un nuevo pronunciamiento, con la observancia de los aspectos citados en la parte motiva de la decisión. Cuarto: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria