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STP8341-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela Impugnación: 92.006 ELECTRICARIBE S.A ESP. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP8341-2017 Radicación n. º 92.006 Acta 185 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Julio Gómez Díaz, Everth Jiménez Guihur, Luis Ruiz Méndez, Isidoro Llanes, Wilson Enrique Carbono Gómez, José Padilla Martínez, Sigifredo Mattos Vásquez, Sebastián Gómez Julio, Luis Pérez Hernández y Amaranto Larios Aconcha, a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 3 de abril de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por cuyo medio amparó el derecho fundamental al derecho debido proceso a favor de Electricaribe S.A E.S.P. Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 2° Promiscuo Municipal y 1° Penal del Circuito, ambos del municipio de Ciénaga – Magdalena y los impugnantes referidos.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Manifestó que el señor JULIO GÓMEZ junto a otras personas, a través de apoderado, promovieron acción de tutela en contra de Electricaribe, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y al pago completo de la mesada pensional.

Señaló que las personas arriba citadas, por medio de la acción de tutela, solicitaron el reconocimiento del reajuste de las mesadas pensionales y la indexación de sus mesadas pensionales desde el momento en que adquirieron el derecho. Indicó que la acción de tutela instaurada fue asignada para su conocimiento al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga.

Sostuvo que mediante sentencia del 19 de diciembre de 2016, el mencionado juzgado negó el amparo deprecado por los accionantes, por cuanto además de existir otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos de los actores, la acción de tutela era temeraria. Alegó que el señor JULIO GÓMEZ y sus compañeros de causa judicial impugnaron el citado fallo, correspondiéndole conocer del mecanismo de oposición en cita, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga quien a través de sentencia adiada 6 de febrero de 2017, decidió revocar el fallo de primera instancia. Aseveró que el Juzgado que desató la impugnación, revocó el fallo de tutela de primer grado al considerar que existía afectación al mínimo vital de los accionantes, aduciendo que las mesadas pensionales que recibían no les alcanzaban para cubrir con sus necesidades básicas.

A su vez afirmó, que el fallo de tutela a través del cual se ampararon los derechos fundamentales de quienes fungieron en pretérita ocasión como actores, es contraria a derecho, pues la acción constitucional que originó su proferimiento no cumplía con los requisitos de procedencia. Aseveró en este mismo sentido, que no existió ni existe violación al mínimo vital de los accionantes, en tanto que Electricaribe no ha dejado de pagar las mesadas pensionales de quienes fungían como actores al interior del proceso tutelar demandado.

Indicó que en relación con los señores Julio Gómez, Everth Guinur, Isidoro Liarles, Wilson Carbonó, Alfredo Serge, Carlos Rudas, Sigifredo Mattos, Sebastián Gómez, Luis Pérez y Amaranto Larios Aconcha, se encuentra en curso proceso ordinario laboral, de tal suerte que los señores referidos debieron esperar que se culminara la actuación ordinaria para acudir a la acción de tutela.

Igualmente resalta que la condición de pertenecer a la tercera edad, no hace mérito para que se haga efectivo el amparo constitucional, hecho que no es común a los actores puesto que unos tenían la edad de 74 años al momento de presentación de la acción constitucional. Destacó también, que la solicitud de amparo que considera improcedente hace parte del carrusel de tutelas e incidentes de desacatos por temas de reajuste pensional que debe enfrentar diariamente Electricaribe.

También afirma, que los señores Julio Gómez, Carlos Rudas, José Padilla, Wilson Carbonó, Alfredo Serge, Carlos Rudas, Sigifredo Mattos, Sebastián Gómez y Luis Pérez, ya habían acudido a la acción de tutela obteniendo fallos de fondo, razón por la cual existió temeridad. Finalmente, arguye que la decisión adoptada por el Juzgado el arbitraria e ilegal, configurándose a si una vía de hecho, por defecto sustantivo y fáctico de la misma, al haberse fundado en interpretación indebida de las normas, del precedente y por haber valorado de forma defectuosa el material probatorio.

PRETENSIONES Con fundamento en lo expuesto con anterioridad, ELECTRICARIBE S.A., depreca se revoque el fallo que en sede de impugnación que profirió el 06 de febrero de 2017 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, por medio de cual se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, entre otros y se ordenó el reconocimiento de un reajuste pensional, indexación de las mesadas pensionales y el pago del retroactivo pensional correspondiente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta concedió la protección al derecho fundamental al debido proceso a favor de Electricaribe S.A E.S.P., al estimar que en el fallo de tutela de segundo grado emitido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ciénaga, tuteló los derechos reclamados por los trabajadores desconociendo que tenían otra vía para ventilar sus reclamaciones laborales como era acudir a la jurisdicción ordinaria.

Anotó que si bien es cierto que el fallo de tutela objeto de reproche tiene la posibilidad de ser seleccionado para su eventual revisión por la Corte Constitucional, también lo es que ello de por sí, no es otro medio de defensa ya que es un procedimiento aleatorio. En ese orden de ideas, dejó sin efecto el fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ciénaga el 6 de febrero de 2017, a través del cual se les reconoció a unos trabajadores un reajuste pensional.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado judicial de Julio Gómez Díaz, Everth Jiménez Guihur, Luis Ruiz Méndez, Isidoro Llanes, Wilson Enrique Carbono Gómez, José Padilla Martínez, Sigifredo Mattos Vásquez, Sebastián Gómez Julio, Luis Pérez Hernández y Amaranto Larios Aconcha, quien manifestó que el Tribunal desconoció el precedente constitucional que no habilita la interposición de la tutela contra un fallo de la misma índole.

Incluso, en gracia de discusión, no se dan los requisitos que permiten su procedencia excepcional, esto es, que se identifique si es contra la sentencia o una actuación previa o posterior a ella y que el fallo haya sido producto de un fraude, ya que el Tribunal se dedicó en señalar que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ciénaga no efectuó una valoración adecuada de las pruebas que daban cuenta que los trabajadores no tenían razón en el reajuste pensional.

Concluye que la empresa accionante tiene otra vía de defensa como es acudir a la petición de insistencia ante la Corte Constitucional en el evento que el fallo de tutela no sea seleccionada. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si es viable acudir a este mecanismo constitucional para cuestionar una sentencia de tutela. CONSIDERACIONES La Sala revocará el fallo impugnado.

Las razones son las siguientes: 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido, que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

(T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, entonces, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590/05 y CC T-332/06).

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. Tutela contra tutela. Por regla general, no es posible interponer acción de tutela contra fallos de la misma índole, pues con suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una pretendida vía de hecho judicial en el trámite de una solicitud de amparo, el ejercicio de una nueva solicitud de amparo es del todo improcedente, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría el objeto funcional de la misma, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

De tal manera que, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Sobre el particular ha sostenido que (CC T-200/03): (…) Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate.

En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión. En el mismo sentido, en fallo de unificación CC SU-1547/06, reiteró: (…) La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).

La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. En este caso, la parte actora dirige la acción contra el fallo de tutela de fecha 6 de febrero de 2017, emitido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ciénaga a través del cual revocó el de primera instancia para acceder a las pretensiones laborales de Julio Gómez Díaz y otros trabajadores de Electricaribe.

Al respecto, conviene destacar que en el presente caso la Sala no puede adoptar un pronunciamiento de fondo, toda vez que el trámite de la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional no se ha agotado, pues consultada la página web de la Secretaría General de dicha Corporación, se registra que el fallo constitucional objeto de reproche fue radicado con el número 6155732 y fue remitido el 17 de mayo de los corrientes a la respectiva Sala de Selección. En efecto, una posición como la expuesta, fue reiterada en la sentencia CC T-104/07, en la que se insistió en que sólo a la Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y por expresa disposición del Constituyente, compete revisar las sentencias de amparo que se encuentren ejecutoriadas, o decidir no hacerlo, razón por la cual no es pertinente en esta ocasión pronunciarse de fondo porque el trámite constitucional no ha finalizado.

Bajo este contexto, la Sala revocará el fallo impugnado y negará el amparo concedido por las razones anotadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada.

Segundo. Negar el amparo propuesto por Electricaribe S.A E.S.P. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12