Micelio
STP8340-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 92467 MARÍA CRISTINA MUÑOZ MORALES EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8340-2017 Radicación Nº 92467 Acta Nº 190 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por MARÍA CRISTINA MUÑOZ MORALES, en representación de su menor hija H.D.T.M., contra el fallo de tutela de 16 de mayo de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana e integridad personal, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en actuación que vinculó al dispensario médico FROSERVICIO LTDA.

ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el Tribunal de Armenia de la siguiente manera: La señora MARÍA CRISTINA MUÑOZ MORALES, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud, integridad personal y vida digna, a favor de su menor hija H.D.T.M. de 10 meses de edad, toda vez que el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia, se ha negado a suministrar el insumo denominado “FORMULA HIPOALERGÉNICA EXTENSAMENTE HIDROLIZADA CON PROBIÓTICOS 66 HIERRO Y VITAMINAS Y MINERALES TARRO 375 GRAMOS”, en cantidad de 10 tarros para cada mes, por un lapso de tres meses, ordenado por el médico pediatra de la Dirección de Sanidad de la Octava Brigada, pues a la fecha se impide la entrega aduciendo trámites administrativos, siendo el alimento indispensable para mantener la salud de la menor, quien se encuentra diagnosticada con alergia a la proteína de lecha de vaca, haciéndose imposible la adquisición del suplemento alimentario de manera particular por su costo.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto por el Tribunal Superior de Bucaramanga, ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculada, para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. El Director General de Sanidad Militar, solicitó su desvinculación de la acción por falta de legitimación por pasiva, como quiera que la competencia para responder de fondo el requerimiento de la accionante sobre la entrega del suplemento es al Establecimiento Militar Regional de Armenia a través del operador logístico DROSERVICIO LTDA. 2.

En similares condiciones se pronunció el Director de Sanidad del Ejército, pues a su juicio a quien le corresponde proceder con la autorización y programación de los procedimientos médicos y entrega de medicamentos prescritos a la accionante, es al Director del Dispensario Médico de Armenia. 3. La Subdirectora Técnica y de Gestión Encargada de las Funciones de la Dirección General de Sanidad Militar, informó que en atención a los requerimientos efectuados, el operador logístico DROSERVICIO LTDA, reportó la entrega del medicamento prestación a la accionante, por lo que debe declararse superado el hecho que motivo la acción.

4. MARÍA CRISTINA MUÑOZ MORALES el 12 de mayo de 2017 informó al Tribunal A quo que recibió del Dispensario Médico, 9 Unidades del medicamento solicitado en la acción constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 17 de mayo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, negando el amparo invocado al haberse superado el hecho que lo originó, en tanto que se autorizó el suministro del complemento nutricional requerido por la menor hija de la accionante, amén de que ya le entregaron los 10 tarros del insumo requerido, tal cual incluso lo confirmó la accionante.

De otra parte, exhortó al operador logístico DROSERVICIOS LTDA., para que haga entrega del medicamento requerido en la forma y en la cantidad descrita por el médico pediatra, en aras de evitar que la accionante deba acudir a otra acción constitucional por un nuevo incumplimiento. IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la accionante lo impugnó, solicitando aclarar cuál es la fecha máxima que tiene DROSERVICIOS LTDA., para la entrega del medicamento autorizado, ante la urgencia en el suministro.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, del cual es su superior funcional. 2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.

En el caso sub examen, encuentra la Sala que MARÍA CRISTINA MUÑOZ MORALES, manifiesta inconformidad con el fallo de primera instancia, pues aunque la acción le sirvió para que le autorizaran y suministraran el medicamento requerido por su menor hija H.D.T.M., también lo es que el fallo no precisó el día en que las demandadas deben entregarle dicho suplemento alimenticio. 4.

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección que se ve materializada con la emisión de una orden por parte del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el tiempo. 5.

Sin embargo, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional ha indicado que: El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser. 7.

Aplicando dichos presupuestos al caso que nos ocupa, encuentra la Sala que ciertamente como lo precisó el Tribunal, existe una carencia actual de objeto respecto del suministro del suplemento alimenticio «FORMULA HIPOALERGÉNICA EXTENSAMENTE HIDROLIZADA CON PROBIÓTICOS 66 HIERRO Y VITAMINAS Y MINERALES TARRO 375 GRAMOS» prescrito a la menor H.D.T.M., en tanto que la Dirección de Sanidad Militar de Armenia y el operador logístico DROSERVICIOS LTDA., acreditaron que el 12 de mayo de 2017 le hicieron entrega a la accionante de los 10 tarros de leche recetada a la citada menor, anexando para ello el respectivo formato de entrega de los mismos, es más, la accionante indicó que en efecto dicho insumo medicinal le había sido debidamente entregado.

En ese orden, no hay duda que la presunta vulneración del derecho fundamental alegado se superó, en la medida que la Dirección Seccional de Sanidad del Ejército autorizó y suministró el suplemento alimenticio requerido por la hija de la accionante. Ahora, no podría esta Sala precisar como lo requiere la demandante, se señale los días en que debe ser entregado el medicamento, pues se estaría partiendo del supuesto que las accionadas no van a obrar de la manera en que les corresponde, amén de que se estaría emitiendo una orden para un procedimiento incierto y del cual no se tiene seguridad si se va a negar.

No obstante, como ha sido la misma Corte Constitucional la que ha señalado que la prestación del servicio en salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad, esto es, debe ser recibida en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros, amén de que la paciente es una sujeto de especial protección constitucional, la Sala reiterara la exhortación que hiciera el Tribunal A quo a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y al operador logístico DROSERVICIOS LTDA., que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas dilatorias para la entrega del suplemento alimenticio «FORMULA HIPOALERGÉNICA EXTENSAMENTE HIDROLIZADA CON PROBIÓTICOS 66 HIERRO Y VITAMINAS Y MINERALES TARRO 375 GRAMOS» prescrito por el médico pediatra de H.D.T.M., a fin de evitar que deba recurrirse de nuevo a una acción constitucional para logro de sus derechos fundamentales.

Corolario de lo anterior, al no existir fundamento para tutelar el derecho invocado en la demanda, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación de la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar la sentencia impugnada, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 2. Exhortar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al operador logístico DROSERVICIOS LTDA. para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas dilatorias para la entrega del suplemento alimenticio «FORMULA HIPOALERGÉNICA EXTENSAMENTE HIDROLIZADA CON PROBIÓTICOS 66 HIERRO Y VITAMINAS Y MINERALES TARRO 375 GRAMOS» prescrito por el médico pediatra de H.D.T.M. 3.

Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � ST 267/2015 9