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STP834-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1708 de 2014Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicación n.° 141783 CUI: 11001222000020240025101 IVONN KARINA TASCÓN VALENCIA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP834-2025 Radicación No. 141783 Aprobado en acta No.01 Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por IVONN KARINA TASCÓN VALENCIA, contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo promovido a instancia de la prenombrada, frente a la Fiscalía 71 Especializada de Extinción de Dominio de Cali y los Juzgados 26 Civil Municipal de Oralidad y 3° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Los hechos fueron resumidos por el Tribunal de la siguiente manera: La accionante sostiene que se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso dado que, en el marco del trámite ejecutivo, los juzgados civiles municipales no aplicaron correctamente los artículos 30, 33 y 110 del Código de Extinción de Dominio.

Indicó que el apartamento 201 A del Edificio Bosque Valladares está afectado por medidas cautelares impuestas por la Fiscalía General de la Nación a raíz de la acción de Extinción de Dominio. Además, mencionó que se inició trámite ejecutivo para el cobro de cuotas de administración en mora del relacionado inmueble, sin considerar la afectación impuesta por el instructor.

Expuso que el artículo 110 del Código de Extinción de Dominio establece que para los bienes improductivos, es necesario suspender el pago de sus obligaciones, incluyendo intereses, hasta que ocurran ciertos eventos: (i) generación de ingresos o (ii) la enajenación y entrega del bien. Aludió que al momento de la radicación de la demanda por parte de la administración del conjunto residencial, el inmueble se encontraba afectado con medidas cautelares, razón por la cual se debió suspender la exigibilidad de la obligación y abstenerse de adelantar cobro judicial e imposición de nuevas medidas cautelares en el proceso ejecutivo.

Relató que el Juzgado 03 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la ciudad de Cali continúa adelantando el trámite ejecutivo, liquidando intereses de mora sin aplicarse lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Extinción de Dominio. Mencionó que la fiscalía vulneró el debido proceso en cuanto permitió que la jurisdicción civil adelantara trámite ejecutivo por el cobro de la deuda derivada de la administración del inmueble afectado con la extinción de dominio. 2.

Así, la gestora de la acción acude al juez de tutela en procura de que se ampare la prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, ordene « la Nulidad del proceso ejecutivo No 76001400301520170075000 (sic) desde el Auto que Admitió la demanda por violación directa de los artículos 30, 33, 40 y 110 de la ley 1708 de 2014 del Código de Extinción de Dominio que se configuro en los Autos Interlocutorios No 2307 y 2754 proferidos por el Juzgado 26 Civil Municipal de Cali y los Autos Interlocutorios No: 398 y 2500 proferidos por el Juzgado 03 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, que vulneraron el Debido Proceso y el articulo 29 de nuestra Constitución Nacional. ».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 1. Mediante auto del 29 de octubre de 2024 la Corporación de primera instancia admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas. 2. La Fiscalía 71 Especializada de Extinción de Dominio de Cali, indicó que no ha vulnerado el debido proceso dentro de la actuación con radicado 110016099068201702107, en el que la afectada goza de la posesión del bien inmueble y su administración, actuación que, agregó, se encuentra para tomar decisión de archivo o demanda. 3.

Por su parte, la Juez 3° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, informó que, el asunto génesis de la acción –radicado 76001400302620170075000-, es adelantado por el EDIFICIO BOSQUES DE VALLADARES en contra de Juan Carlos Santamaría Ávila e IVON KARINA TASCON VALENCIA, acotando que de este conoció el Juzgado 26 Civil Municipal de Cali, hasta el auto de seguir adelante la ejecución, tras lo cual fue remitido a los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias, correspondiendo el proceso a su despacho donde se avocó el 3 de mayo de 2023.

Asimismo, refirió que la accionante asumió una actitud pasiva dentro del proceso, ya que en este nada dijo respecto del auto de mandamiento de pago proferido por el Juzgado 26 Civil Municipal de Cali el 30 de noviembre de 2017[footnoteRef:1] ni manifestó inconformidad alguna contra el auto proferido por el Juzgado 26 Civil Municipal de Cali el 29 de octubre de 2018, y tan sólo compareció al proceso, a través de apoderado judicial, el 27 de mayo de 2024, « proponiendo un incidente de nulidad que, una vez surtido el trámite correspondiente se decidió mediante auto de 16 de octubre de 2024 el cual se encuentra en firme, como quiera que la demandada no interpuso recurso alguno. ». [1: «en el que se ordenó el pago de las cuotas de administración desde el mes de agosto de 2016 junto con los intereses de mora y las que se sigan causando».

Así se registra en el escrito. ] Respecto a los hechos puntuales de la tutela, dijo que la liquidación del crédito realizada se ajusta a lo ordenado en el auto de mandamiento de pago y el auto de seguir adelante la ejecución, providencias que se encuentran en firme y no van en contra de las prerrogativas fundamentales de la accionante. 4.

Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2024, el a quo declaró improcedente el amparo solicitado, tras considerar que lo pretendido por la demandante, a través de esta acción, es reactivar una oportunidad que precluyó dentro de la jurisdicción civil, toda vez que luego de que en esa presentara el incidente de nulidad, « se abstiene de interponer el recurso de apelación en contra del auto interlocutorio emitido por el juez de ejecución de sentencias infiriendo la Sala que estuvo de acuerdo con tal decisión… ». 5.

Una vez notificado el fallo de primera instancia, la accionante lo recurrió. En ese sentido, anotó que el trámite adelantado por los juzgados accionados se trata de un proceso ejecutivo de mínima cuantía que se tramita en única instancia, y « de conformidad con el inciso 2° del articulo (sic) 321 del C.G.P… las decisiones tomadas en esos procesos no son susceptibles de Apelación », motivo por el que se cumple el requisito de subsidiaridad « al no proceder la apelación contra el Auto No 3857 de octubre 16 de 2024 que resolvió NEGAR la nulidad del proceso… ».

Acto seguido, reiteró los argumentos sobre los que edificó la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

En el presente asunto, IVONN KARINA TASCÓN VALENCIA, por vía de la acción de amparo pretende que se decrete la anulación de las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo con radicado 76001400301520170075000, pretensión que, con base en similar argumentación a la aquí esbozada, presentara ante el Juzgado 3° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, estrado que, mediante proveído del 16 de octubre de 2024, la despachó negativamente.

Así pues, luego de examinar los elementos de juicio que obran en el expediente, la Sala advierte que la solicitud de la tutelante no tiene vocación de prosperar, pues no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a que no cumple el requisito general de subsidiariedad, es decir, « que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada ».

Y es que si bien, al tratarse de un proceso de única instancia la aludida providencia no era susceptible de apelación, pues dicha alternativa ha sido consagrada para las sentencias y los autos proferidos en primera instancia, es lo cierto que, conforme con lo estatuido en el artículo 318 del Código General del Proceso[footnoteRef:2], en contra tal proveído sí procedía el de reposición, del que se omitió hacer uso, por cuanto es el mecanismo idóneo para causar una reconsideración del juez natural, frente a la argumentación que aquí se plantea. [2: PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES.

Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez… para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. ] Como es claro, se insiste, la accionante no hizo uso de todas las herramientas procesales que tenía a su alcance, pues, por el contrario, lo que se concibe es que, bajo su óptica personal, se limitó a anticipar a una supuesta negativa de concesión y prosperidad de la de reposición, sin que, dentro del trámite, hubiese intentado ejercer dicho medio de impugnación, pasando por alto que este constituía un sendero idóneo para plantear los reproches expuestos en esta acción de tutela, con el fin de que el funcionario natural se pronunciara, por lo que no es admisible que acuda ahora con tal propósito a esta excepcional vía de amparo.

En resumidas cuentas, la parte actora, motu proprio estableció, sin sustento argumentativo alguno, que aquí no era viable recurrir a través de la vía de la reposición, desatendiendo de ese modo los lineamientos que legal y jurisprudencialmente han sido establecidos para el efecto. Asimismo, tampoco puede subsanarse tal omisión, pues la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha sostenido que « una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir… » (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio « Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» [footnoteRef:3], que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: « (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;

(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante » (C.C.S.T-1231/2008). [3: Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.] En cualquier caso, ya en gracia de discusión, considera esta instancia que IVONN KARINA TASCÓN VALENCIA, tampoco demostró que en la determinación adoptada el 16 de octubre de 2024, por el Juzgado 3° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, se configure un defecto específico, es decir, no acreditó que esa esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo.

Y es que, del análisis de la aludida decisión, emerge que la Juez del caso, anotó que la incidentalista alegó las causales de nulidad del numeral 1º y 2º del artículo 133 del C.G.P., señalando « que el juzgado de origen adelantó actuaciones careciendo de jurisdicción y competencia como quiera que al momento de la interposición de esta demanda, existía una orden de suspensión del poder dispositivo por parte de la Fiscalía 24 especializada, que afectaba el apartamento por el cual se generan las cuotas de administración demandadas en este asunto, orden que fue dictada consecuencia del proceso de extinción de dominio en curso en contra del demandado. ».

Una vez expuesto lo anterior, la Togada apuntó: Veamos entonces las causales invocadas, 1.-Cuando el Juez actué en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia; en este caso, es claro que esta causal de nulidad no se configura, como quiera que estamos en presencia de un proceso ejecutivo adelantado por la copropiedad para el cobro de las cuotas de administración del inmueble de propiedad del demandado, el cual indudablemente le compete a la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil y aún si en gracia de discusión se aceptara que la competencia no es del juez civil, ha podido el demandado impugnar el auto de apremio mediante el recurso de reposición o interponer excepción previa de falta de competencia, situación que en este caso no ocurrió. 2.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.”; tiene lugar únicamente cuando el fallador prosigue el litigio luego de que se ha dado por culminado por cualquiera de las causales de la norma adjetiva; al respecto sostuvo la Corte: “De otro lado, se observa patente que si el vicio procesal radica en que el juez "revive un proceso legalmente concluido", ello únicamente tendrá lugar cuando el fallador prosigue o adelanta el proceso anulable a pesar de haber terminado el mismo por sentencia o providencia en firme.”[footnoteRef:4], lo cual no ha ocurrido en este caso; tampoco existe una disposición del superior, entiéndase, Juez Civil del Circuito o Tribunal Superior que se esté incumpliendo y menos aún se ha pretermitido la instancia, máxime cuando este proceso es de única instancia. [4: (CSJ SC, 2 Dic. 1999, exp. 5292, reiterado en SC de 31 de mayo de 2006, rad. 1997-10152-01 y SRC6958-2014).] Y es que si bien la parte demandada invoca las causales de nulidad previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 133 del C.G.P, lo cierto es que en ningún momento plantea los hechos en que esta se fundamenta, es decir nada dice respecto de la providencia del superior que se desatendió, o en su defecto la que terminó el proceso y cual lo revivió o siguió con su trámite, ni porqué se ha pretermitido totalmente instancia respectiva, circunstancias que como se dijo, no se encuentran configuradas, de manea que la solicitud de nulidad no prospera.

En tal orden de ideas, se insiste, la providencia controvertida se trata de una decisión adecuadamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que impiden predicar que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que haya, consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo derechos fundamentales de la parte actora. Lo evidente aquí, entonces, es que la señora TASCÓN VALENCIA, soslayando el presupuesto de subsidiariedad, pretende que el juez de tutela realice una valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en ese contexto se proceda a corregir el proveído que censura, lo cual, además, implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional.

En las condiciones anotadas, la decisión adoptada por la Sala a quo se confirmará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 21 de noviembre de 2024, mediante la cual la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado por IVONN KARINA TASCÓN VALENCIA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13