República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 89797 RUBY OSPINA LÓPEZ Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP834-2017 Radicación nº 89797 (Aprobado en Acta nº 16) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RUBY OSPINA LÓPEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro de la causa penal que se adelantó contra José Aldemar Isaza Aguirre por el delito de lesiones personales culposas.
A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal censurado en la demanda.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de la demanda de tutela, se tiene que acude al presente reclamo constitucional RUBY OSPINA LÓPEZ al considerar lesionados sus derechos fundamentales, dentro del proceso penal seguido contra José Aldemar Isaza Aguirre, por el reato de lesiones personales culposas. Indica que actúa como apoderada del procesado Isaza Aguirre, quien resultó condenado el 19 de septiembre de 2016, por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre (Valle), a la pena de 42 meses de prisión, tras ser hallado penalmente del punible atribuido.
Decisión que fue confirmada el 6 de octubre de ese mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Relata que contra esa determinación, ejerciendo como defensora, interpuso el extraordinario recurso de casación, cuyo término para la presentación de la demanda comenzó a correr del 14 de octubre al 29 de noviembre de 2016; no obstante, el día anterior al vencimiento de dicho lapso -28 de noviembre de 2016-, solicitó a esa Corporación la prórroga del término por requerir más tiempo para la confección de la demanda y estudiar mejor el voluminoso expediente de 12 cuadernos. Petición que fue despachada desfavorablemente el 30 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior de Cali, por no constituir una circunstancia excepcional para extender el término pretendido, disponiendo que una vez fuera notificada tal decisión, se reactivara «el término faltante -1 día-», para la presentación de la demanda.
Estima la accionante que la negativa a prorrogar el lapso para la presentación de la demanda, constituye una verdadera afrenta de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuando las razones expuestas resultan adecuadas para concederle lo pretendido. En consecuencia, solicita que se amparen los derechos fundamentales esbozados y, se ordene al Tribunal accionado concederle la prórroga pretendida para la presentación de la demanda de casación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso su traslado para que las autoridades judiciales accionadas e involucradas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes. 1.
En respuesta, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que interpuesto el extraordinario recurso de casación, el 14 de octubre de 2016 comenzó a correr el término de 30 días de que trata el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, para la presentación de la demanda; sin embargo, el 28 de noviembre de ese año -un día ante de vencerse el término-, fue presentada la solicitud de prórroga de ese lapso, quedando suspendido el término faltante.
Pretensión a la cual no accedió el Tribunal, mediante auto de 30 de noviembre del año anterior, cuya decisión está en trámite de notificación, luego de lo cual se surtirá el tiempo restante. Expuso que en momento alguno ha lesionado los derechos fundamentales de la defensa, sin que pueda prosperar el reclamo constitucional pretendido. 2.
Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre (Valle) señaló que luego de haber emitido fallo de primer grado, concedió el recurso de apelación interpuesto, desconociendo el trámite consecuente al extraordinario recurso de casación, al tener a su cargo el expediente de la causa, el cual está ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 3.
La Fiscalía 75 Local de Yumbo (Valle) indicó que desconoce el trámite del extraordinario recurso interpuesto por la defensora de José Aldemar Isaza Aguirre, quien fue condenado por el delito de lesiones personales culposas. 4. Finalmente, los apoderados de la víctimas, señalaron que las razones expuestas por la defensora para sustentar la prórroga pretendida, no se avienen a una causa grave y justificada que permita extender mayor término para la presentación de la demanda de casación, oponiéndose a las pretensiones del accionante.
Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término concedido. CONSIDERACIONES 1. Como la petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y teniendo en cuenta que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar el auto de 30 de noviembre de 2016, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no accedió a la prórroga pretendida por RUBY OSPINA LÓPEZ, dentro del proceso penal que se adelantó contra José Aldemar Isaza Aguirre, por el delito de lesiones personales culposas.
Arguye la libelista que requiere de mayor tiempo para confeccionar la demanda de casación, ante el voluminoso expediente de 12 cuadernos, resultando lesivo de las prerrogativas fundamentales la negativa del Tribunal a extender el término. 4. De entrada, no advierte la Sala alguna arbitrariedad en los fundamentos utilizados por el Tribunal para negar la prórroga pretendida por la accionante, tras analizar que las circunstancias presentadas no pueden entenderse como una justificación excepcional que permita ampliar el término, al señalar: Confrontada la solicitud con la disposición legal, se advierte que las razones expuestas no alcanzan las condiciones de excepcionalidad y justificación previstas por el legislador como un requisito indispensable que amerite la prórroga.
Estima esta instancia que los motivos esbozados a como son el volumen del expediente del que alude la togada contiene 12 cuaderno de gran tamaño y el abundante material probatorio constituyen una constante en la mayoría de los procesos que cursan en los distintos despachos judiciales, que por lo tanto no pueden asumirse como una circunstancia excepcional, menos para desconocer un término legal cuya fijación sin duda el legislador razonablemente consideró a priori tales circunstancias.
Advierte la Sala que las aseveraciones realizadas, por la petente no corresponde totalmente con la realidad, toda vez que basados en la experiencia judicial no se trata de un trámite de gran volumen, si se tiene en cuenta que en total el trámite acumula en promedio 300 folios y 14 Cds. Por lo tanto no puede la Sala considerar situaciones generales y comunes para darles el carácter de excepción, pues ello constituye desconocer la teleología de la norma, máxime cuando la togada asumió la representación del procesado cuando estaba iniciando a correr el término para manifestar su intención de interponer el recurso, lo que en efecto hizo.
(Folio 90 Cuaderno Corte) No puede el juez constitucional entrar a realizar valoraciones adicionales a las que fundadamente expuso el juez natural dentro de la causa, como si fuera una instancia paralela o adicional a los mecanismos que dentro de los procedimientos ordinarios se han dispuesto a favor de los intervinientes. No aprecia la Sala la configuración de la vulneración alegada y menos cuando, según lo informó el Tribunal Superior de Cali durante el ejercicio del derecho de contradicción, se tiene que el auto de 30 de noviembre de 2016, a través del cual le fue negada a la accionante la prórroga está en trámite de notificación, quedando por correr el último día de traslado, teniendo entonces la posibilidad de presentar la demanda.
Ello, porque en esa decisión se indicó: En razón a que la togada presentó solicitud de prórroga el día 28 de noviembre de 2016 a las 4:20:04 p.m., se entenderá que el término para presentar la demanda de casación quedó en suspenso, reactivándose el término faltante -1 día- una vez se le notifique de la presente decisión. (Folio 91 cuaderno Corte.
Negrilla fuera de texto). Conforme lo expuso el Tribunal accionado no se ha realizado la notificación personal de tal auto, y por ende, está en trámite la reactivación del término faltante para completar los 30 días de que trata el artículo 183 de la Ley 906 de 2004. Es decir, que aún se encuentra en curso el conteo del término legal para la presentación de la demanda de casación que pregona RUBY OSPINA LÓPEZ, sin que haya fenecido tal lapso y, por ende, no se ha determinado la procedencia definitiva del extraordinario recurso, sin que pueda pregonarse la afectación del debido proceso ni de acceso a la administración de justicia reclamados en la demanda.
Entonces, desde todo punto de vista, el amparo solicitado por RUBY OSPINA LÓPEZ no tiene vocación de prosperidad, al no haberse estructurado la vulneración alegada, lo cual impone su negativa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por RUBY OSPINA LÓPEZ, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10