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STP8339-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2123 de 1992Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 3135 de 1968Ley 50 de 1990

Tutela de 1ª instancia n. º 99018 Juan José Araujo Corro LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP8339-2018 Radicación n° 99018 Acta 205. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Se procede a resolver la acción de tutela presentada por JUAN JOSÉ ARAUJO CORRO, contra la Sala de Casación Laboral y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Adjunto de la capital del Departamento del Atlántico[footnoteRef:1], por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, trámite al que fue vinculado la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, así como a las partes y demás intervinientes dentro del proceso que dio origen a este asunto (radicado nº 55285). [1: Según constancia secretarial, este ente judicial no funciona en la actualidad.

Por ende, se procedió a vincular en su lugar al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien asumió la carga laboral de aquél.] II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que JUAN JOSÉ ARAUJO CORRO presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa Nacional de Telecomunicación en Liquidación (TELECOM), trámite al cual fue integrado la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM), para que fueran condenadas a reconocerle y pagarle la «pensión restringida de jubilación», conforme lo preceptuado en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, las prestaciones extra o ultrapetita a las que tuviera derecho, las mesadas pensionales y los intereses moratorios causados, así como las costas del proceso. 2.

En sustento de las anteriores pretensiones, adujo el demandante que prestó sus servicios en favor de TELECOM, desempeñando el cargo de oficial de recibo telegráfico, desde el 23 de junio de 1958 hasta el 2 de septiembre de 1970, fecha en la que fue despedido injustamente, por lo que laboró en favor de dicho empleador por más de 12 años. 3.

A través de providencia del 19 de diciembre de 2008, el extinto Juzgado Octavo Laboral del Circuito adjunto de Barranquilla absolvió a las entidades demandada y vinculada «de todas y cada una de las pretensiones incoadas y condenó en costas al demandante»; decisión apelada por el interesado y revocada el 31 de octubre de 2011 por la antigua Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para, en su lugar, condenar a TELECOM a pagar al actor la pensión sanción, en cuantía equivalente a un salario mínimo, a partir del 12 de julio de 2001.

Adicionalmente, absolvió a CAPRECOM de las pretensiones de la demanda, y dispuso que las costas de primera instancia «serían a cargo de esta última». 4. Posteriormente, TELECOM interpuso recurso extraordinario contra la determinación de segundo grado, ante la Sala de Casación Laboral, la cual, a través de proveído del 29 de noviembre de 2017, resolvió casar la sentencia cuestionada y, en sede de instancia, confirmar la de primer grado, pero por motivos diferentes. 5.

El memorialista se duele de la última decisión en comento, porque la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral «dejó de apreciar o dejó de aplicar el art. 8º de la Ley 171 de 1961; Artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y el art. 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art. 8º de la Ley 171 de 1961», con lo cual «encontró habilitada a TELECOM, para plantear el tema de si el demandante era empleado público».

III. PRETENSIONES El señor ARAUJO CORRO solicitó (i) el amparo de los derechos fundamentales invocados; (ii) se deje sin efectos la sentencia reprobada; y (iii) se ordene a la Sala de Casación Laboral que profiera nuevo pronunciamiento, declarando la prosperidad de las peticiones contenidas en el libelo introductorio del referido proceso ordinario.

IV. INFORMES La Sala de Casación de Laboral remitió copia de la decisión objeto de censura y TELECOM adujo que la determinación reprochada no está incursa en «vía de hecho». Las demás autoridades vinculadas a este asunto no ejercieron su derecho de defensa. V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Sala de Casación de Laboral. 2.

La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. 3. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el supuesto en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el caso que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, situación en que procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación de Laboral, al casar la sentencia emitida el 31 de octubre de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y, en sede de instancia, confirmar la decisión adoptada el 19 de diciembre de 2008 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Adjunto de la capital del Departamento del Atlántico, en el sentido de absolver a TELECOM y CAPRECOM de las pretensiones de la demanda interpuesta por JUAN JOSÉ ARAUJO CORRO, lesionó o no sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, en atención a que, presuntamente, inaplicó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. 5.

Así las cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene argumentos razonables, pues, para arribar a la aludida conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el señalado fallador extraordinario arguyó que: Debe en principio destacarse que aunque, el Tribunal, so pretexto de la aplicación del principio de la consonancia, se limitó a estudiar la inconformidad del apelante, que era la parte demandante, y que controvertía el argumento del juez del conocimiento para negar la pensión sanción pretendida, en el sentido que como aquel cumplió la edad para gozar de esa prestación en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta era la aplicable para definir el derecho a tal prestación y no el artículo 8 de Ley 171 de 1961, tal circunstancia no implicaba, ni implica, que la recurrente, Telecom, no esté habilitada para plantear en casación el tema que aduce en el ataque que se analiza.

Lo anterior por cuanto en la sentencia gravada se alude al mismo, cuando al comentar el precitado ordenamiento, se expresa «(…) Estas dos modalidades de pensión sanción se hicieron extensivas a los trabajadores unidos por contrato de trabajo a la administración pública, es decir a los trabajadores oficiales (…)»; y también cuando se puntualiza «(…) Así mismo, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 se extiende única y exclusivamente al trabajador oficial, no al empleado público, además es una prestación que debe solicitarse al empleador (…)».Adicionalmente, porque, como quedó precisado en los «antecedentes» de esta providencia, la entidad llamada a juicio, que no fue apelante, en su respuesta a la demanda, aseveró que el demandante laboró en calidad de empleado público y que su último cargo fue el «Oficial de Recibo II».

Aclarado el anterior punto, encuentra la Sala, que así, el censor, no relacione el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, entre el cúmulo de normas legales que denuncia como indebidamente aplicadas por el Tribunal, se tiene que entre ellas cita los artículos 1 a 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, y también, en el desarrollo del cargo, para hacer énfasis en la condición de empleado público que sostiene el Tribunal debió deducir de las pruebas aportadas, alude a que el Decreto 2123 de 1992, que empezó a regir el 29 de diciembre de ese mismo año, mutó la naturaleza jurídica de Telecom de Establecimiento Público a un Empresa Industrial y Comercial del Estado.

Se advierte lo uno y otro, para destacar que con la enunciación de estos preceptos legales, se puede dar por satisfecha la exigencia de que la demanda de casación deba contener una proposición jurídica suficiente. En consecuencia, si la demandada, Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom- fue un establecimiento público hasta el 29 de diciembre de 1992, y el artículo 5 del decreto 3135 de 1968, antes de ser declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional, expresaba que «Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo», hay que concluir, sin ninguna duda, que sí, el Tribunal, hubiese apreciado correctamente las pruebas que menciona el cargo, y no hubiera dejado de valorar las que también se citan en el mismo, debió inferir que el oficio desempeñado por el demandante mientras prestó sus servicios no estaba relacionado con la construcción o mantenimiento de obras públicas, ni estaba clasificado en los estatutos como propio de trabajadores oficiales, lo que hacía evidente que no podía ostentar dicho carácter, que fue el que, tácitamente, le reconoció, sino el de empleado público; condición esta que no le daba derecho a obtener el reconocimiento de la pensión sanción que le concedió ese juzgador con fundamento en artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

Es por lo anterior que el Tribunal incurrió en los desatinos fácticos alegados, lo que impone la quiebra del fallo gravado. Por lo tanto, el cargo prospera. (Énfasis fuera de texto). 6. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Casación Laboral bajo el principio de la libre formación del convencimiento[footnoteRef:2], permitiendo que la providencia censurada sea intangible por el sendero de éste accionamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. [2: Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] 7. El razonamiento de la homóloga Sala Laboral no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 8.

Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 9.

Por tanto, se negará el amparo deprecado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por JUAN JOSÉ ARAUJO CORRO.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6