Radicado Nº 92300 EDITH CATALINA ARANGO ROJAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8339-2017 Radicación Nº 92300 Acta 190 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por EDITH CATALINA ARANGO ROJAS contra la sentencia de tutela de 5 de mayo de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la AFP Porvenir S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en actuación que vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, a la Secretaría General de la Policía Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente forma: Edith Catalina Arango Rojas, obrando en calidad de hija supérstite de Rosa Emilia Arango Rojas, pretende reclamar la devolución de los saldos que regula los artículos 66 y siguientes de la Ley 100 de 1993, dentro de lo cual afirmó que el 16 de febrero hogaño radicó un derecho de petición ante la Administradora de Fondos de Pensión Porvenir S.A. “(…) a efectos de obtener ante el Ministerio de Haciendo el bono pensional correspondiente a los tiempos laborados por la causante en el sector público, concretamente en la Policía Nacional”.
No obstante, señaló que la accionada no respondió oportunamente a su solicitud al fenecer el plazo de 15 días que dispone la Ley 1755 de 2015. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal de Medellín ordenó correr traslado a las accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas. 1.
La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues no se ha radicado solicitud alguna en tal sentido, además no existe reporte de tiempos cotizados por Rosa Emilia Arango Rojas en la plataforma tecnológica dispuesta para esos efectos. Explicó que es el Fondo de Pensiones Porvenir y/o Colpensiones, previas verificaciones de rigor, quienes deben ingresar los periodos de cotización, como presupuesto indispensable para que la Oficina de Bonos Pensionales proceda a liquidar, emitir y/o redimir el bono pensional, de haber lugar a ello. 2.
En similares condiciones se pronunció el Jefe de Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional, en tanto que en sus dependencias no se ha recibido petición alguna por parte de ARANGO ROJAS o de Porvenir en relación con el bono pensional al que dice tener derecho. 3. La Jefe de Archivo de la Policía Nacional refirió que el el Consorcio ASD-SERVIS-CROMASOFT, quien actúa en representación de Porvenir S.A., el 28 de febrero de 2017 solicitó a la Institución certificar los tiempos allí laborados por Rosa Emilia Arango Rojas, petición que contestó mediante oficio S-2017-006353 del 7 de marzo último. 4.
La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por activa, en tanto Porvenir S.A. es el fondo de pensiones que le corresponde resolver las peticiones de derechos pensionales causados por Rosa Emilia Arango Rojas. 5. La Directora de Litigios del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., precisó que la accionante no ha presentado reclamación formal de pensión de sobreviviente y/o devolución de saldos por inexistencia de beneficiarios, lo que radicó fue un documento informando que no ésta de acuerdo con la historia laboral de la señora Rosa Emilia Arango.
De otra parte, indicó que Porvenir desconoce si la mencionada ciudadana tiene o no derecho a bono pensional, debido a que se afilió a Porvenir S.A., con una vinculación inicial desde el 12 de septiembre de 2001, es decir, no tenía vínculos laborales anteriores a esa fecha. Aclaró que para dar inició al trámite pensional de la accionante es necesario que ésta se acerque a sus dependencias donde se le brindará toda la información necesaria al respecto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El 5 de mayo de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo invocado, pues el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, según jurisprudencia constitucional, cuenta con 4 meses para resolver las solicitudes como la impetrada por la accionante, lapso que no ha transcurrido desde el momento en que presentó la petición -21 de abril de 2017-.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo la accionante lo impugnó, sin hacer manifestación alguna frente a su inconformidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, del cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En los términos que ha sido formulada la demanda, se tiene que la vulneración del derecho fundamental invocado se hace derivar, en la falta de respuesta a la petición que la accionante elevó el 16 de febrero de 2017 ante la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y en la que dice haber solicitado «… obtener ante el Ministerio de Hacienda el Bono Pensional correspondiente a los tiempos laborados por la causante (Rosa Emilia Arango Rojas) en el sector público, concretamente en la Policía Nacional», pues a la fecha de presentación de la tutela no ha obtenido respuesta, en consecuencia, requirió del juez constitucional intervenga y se ordene a la citada administradora de respuesta a la mencionada petición. Es así como, frente al derecho fundamental invocado por la accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. De igual modo, se tiene que conforme la normativa reguladora del derecho de petición -artículo 1º Ley 1755 de 2015, que incorporó el artículo 13 a la Ley 1437 de 2011- la solicitud además de formularse en interés general o particular, puede entrañar el reconocimiento de un derecho, la resolución de una situación jurídica, el acceso a información sobre la acción de las autoridades públicas, la expedición de copias de documentos públicos y la formulación de consultas.
Lo anterior, sin perder de vista que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De conformidad con la anterior precisión se tiene que si bien, no le está dado al juez constitucional exigir de la entidad demandada una respuesta favorable a lo solicitado por el accionante, ni menos desconocer los procedimientos y términos que señala la normatividad que regula el asunto objeto de la solicitud, no así puede dejarse de lado que para predicar la eficacia de la garantía que encierra el derecho de petición resulta forzoso que se atiendan las peticiones en el sentido de cumplir con el deber de orientación e información que sobre los trámites a su cargo le asiste.
Ahora, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de señalar que cuando se trata de peticiones que involucran el reconocimiento de derechos prestacionales, como la que ahora es objeto de la acción, éstas deben resolverse en un tiempo razonable y proporcionado, sin interponer obstáculos por trámites administrativos o barreras burocráticas innecesarias, pues de lo contrario, entorpecen el goce pleno del derecho y contravienen las normas constitucionales[footnoteRef:1]. [1: T-292 de 2014] Así, respecto de dicho lapso precisó: 5.3.
En reiteradas ocasiones la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:2] ha indicado los plazos máximos para resolver de fondo, de manera clara y precisa las solicitudes pensionales, así (no está en negrilla en el texto original): [2: Cfr., entre otras, SU-975 de octubre 23 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-054 de enero 29 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra;
T-081 de febrero 8 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-1128 de diciembre 12 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.] “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste – en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
( ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social….”[footnoteRef:3]. [3: SU-975 de octubre 23 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.] 5.4.
Siendo diáfanos los plazos máximos de que disponen las administradoras de fondos de pensiones para resolver las solicitudes, cabe anotar que también la jurisprudencia[footnoteRef:4] ha reseñado que el derecho de petición en materia de pensiones, no se agota con respuestas estrictamente formales, evasivas o dilatorias, pues exige que la entidad se pronuncie de fondo, so pena de configurar una vía de hecho administrativa, agravándose la situación cuando la persona cumple con los requisitos legales exigidos para acceder a ella. [4: Cfr. T-529 de julio 11 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis.] Ello ha sido ratificado por esta Corte desde hace varios años, leyéndose en la sentencia T-1091 de agosto 18 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero: “ La eficacia y celeridad, dentro de un Estado Social de Derecho implican una pronta resolución a las peticiones, dentro de ellas ocupa lugar preponderante la de reconocimiento de las pensiones.
Luego la organización y el procedimiento que las normas señalen para la tramitación y reconocimiento de la prestación, no pueden traducirse en obstáculos para el derecho material, sino que, por el contrario, deben contribuir a pronta y justa decisión. Lograr el orden justo es pues el objetivo y las reglas deben contribuir a ello.” En ese contexto, si la petición elevada por la accionante EDITH CATALINA ARANGO ROJAS, como lo afirma en su demanda, tenía como objeto «obtener ante el Ministerio de Hacienda el Bono Pensional correspondiente a los tiempos laborados por la causante (su progenitora) …», asistió razón, en principio, al Tribunal a quo, en haber señalado que para la fecha de la presentación de la acción constitucional -21 de abril de 2017- no había expirado el término que tenía la entidad accionada para dar respuesta de fondo a su súplica, pues al tratarse de una petición referida a un reconocimiento de una prestación pensional - bono pensional-, los 4 meses que tenía para el efecto no habían vencido.
No obstante, según puede advertirse de la respuesta que diera la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y de la misma petición presentada por la accionante obrante a folio 4 del cuaderno original 1, lo que solicitó no fue el reconocimiento de una prestación pensional como lo indicara en su demanda, sino la corrección de la historia laboral de su señora madre Rosa Emilia Arango.
Textualmente dice el citado documento: «NO ESTOY DE ACUERDO CON LA INFORMACIÓN DE MI HISTORIA LABORAL, POR TAL RAZÓN INCLUYO CORRECCIONES». En consecuencia, al tratarse de una solicitud en materia pensional, Porvenir S.A. contaba con 15 días para dar una respuesta de fondo sobre el particular, lapso que en efecto está más que superado sin que la accionante haya obtenido una respuesta de fondo sobre el particular.
Así las cosas, es clara la vulneración del derecho fundamental impetrado por la accionante, al no haberse constatado su petición, situación que sin lugar a dudas vulnera sus garantías fundamentales, máxime cuando ni siquiera Porvenir S.A., ha cumplido con el deber de informarle sobre el término en el cual habrá de resolverse de fondo su solicitud, si es que se trata de un requerimiento diferente, dejando a la actora en una situación de incertidumbre frente a la solución definitiva del pedimento que elevó desde el pasado 16 de febrero de 2017.
En tal sentido, se impone necesario que el juez constitucional adopte las medidas necesarias en orden a que se le garantice a la accionante el ejercicio del derecho fundamental de petición. Por lo anterior, la decisión prohijada por el juez constitucional de primer grado será revocada y, en su lugar se concederá el amparo al derecho fundamental de petición conculcado a la actora, efecto para el cual se ordenará al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, conteste de fondo la petición que elevara el 16 de febrero de 2017, o en su defecto, le precise el término en el cual se resolverá la misma si se trata de una solicitud de reconocimiento de una prestación pensional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición vulnerado a la ciudadana EDITH CATALINA ARANGO ROJAS, conforme las razones expuestas. 2.
ORDENA R al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, conteste de fondo la petición elevada por EDITH CATALINA ARANGO ROJAS el 16 de febrero de 2017, o en su defecto, le precise el término en el cual se resolverá la misma si se trata de una solicitud de reconocimiento de una prestación pensional. 3.
Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14