CUI: 08001220400020250010101 Tutela de 2ª instancia nº. 145284 ITALA CECILIA VALLE DÍAZ y otros. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8338- 2025 Radicación n° 145284 Acta N° 125 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Itala Cecilia Valle Díaz en nombre propio y en representación de Sara Cecilia Díaz Márquez al ser su guardadora definitiva, Carlos Arturo Difilippo Conrado, Vanessa del Carmen Difilippo Valle en nombre propio y en representación de sus menores hijos Mariana Gutiérrez Difilippo y Mariángel Barros Difilippo, Carlos Jesús Difilippo Valle, Ana Delfa Valle Díaz, Oliverio Rodrigo Cabrera Díaz Granados y Freddy Leonardo Negrette Valle, contra el fallo proferido el 26 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que amparó sus garantías fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Fiscalía 56 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla[footnoteRef:1]. [1: Trámite que se hizo extensivo a las Direcciones Seccionales de Fiscalía de Barranquilla y Atlántico.]
ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el Tribunal a quo como sigue: “Manifiestan los accionantes suscriptores del escrito de tutela que, el día 6 de enero de 2021 se presentaron denuncia penal en contra de los señores Jairo Enrique Díaz Pérez y el señor Federico Alberto Díaz Márquez, residentes en la carrera 54 Nº 46 – 43 de esta ciudad, por los delitos de Falsedad Ideológica en Documento Público en calidad de Interviniente, artículos 286 y 30 del Código Penal, y Obtención de Documento Público Falso, artículo 288 del Código Penal, y, además, en contra del señor Jairo Enrique Díaz Pérez, en calidad de autor, por los delitos de Fraude a Resolución Judicial, artículo 454 del Código Penal, y Daño en Bien Ajeno, artículo 265 del Código Penal.
Narra que, el día 26 de enero de 2021 la Fiscalía General de la Nación, les informó que fue asignado a la Fiscalía 56 de la Unidad Contra la Fe Publica, Patrimonio Económico, Orden Económico Social, bajo el Número Único de Noticia Criminal (NUNC) 080016104366 2021 00201. Cuenta que, el día 25 de mayo de 2021 procedieron a informar los datos para notificar al denunciado señor Jairo Enrique Díaz Pérez, y que el denunciado señor Federico Alberto Díaz Márquez (q.e.p.d.) había fallecido, y en agosto de 2021 hubo ampliación de denuncia penal en contra del señor Jairo Enrique Díaz Pérez, por los delitos de Falsedad Ideológica en Documento Privado, Fraude a Resolución Judicial y Perturbación de la Posesión, allegando elementos materiales probatorios y programa metodológico.
Relacionaron sus solicitudes formales de impulso de la investigación, ante los respectivos Fiscales Delegados que han ocupado la Fiscalía 56 de la Unidad Contra la Fe Publica, Patrimonio Económico, Orden Económico Social y Otros: (…) Refieren que el día 5 de diciembre de 2023 presentaron acción de tutela en contra de la Fiscalía 56 de la Unidad Contra la Fe Publica, Patrimonio Económico, Orden Económico Social y Otros, por la vulneración de sus derechos fundamentales, bajo el Rad. 080012204000 2023 00599 00, en la que se dictó sentencia el día 18 de diciembre, y respondiera al traslado la accionada Fiscalía expresando que han desplegado diversas actividades oportunamente puestas en conocimiento de loa (sic) accionantes, y que no había fenecido aun, en ese entonces, el plazo de indagación, el cual sería de tres años, al avizorarse un concurso de delitos.
Por lo anterior la Sala decidió denegar la solicitud de amparo al considerar que el plazo fenecería el 06 de enero de 2024, y logró evidenciar que, la accionada Fiscalía había desplegado una serie de labores en el trámite de la referida investigación y siempre había estado presta a brindar información, recibir y atender los memoriales, solicitudes y demás, que, en ejercicio de sus derechos, ha presentado el denunciante.
Indicando que, con base en esa decisión la actuación no se impulsó por parte del Fiscal señor Pio Castaño habiéndose cumplido el término de investigación, el día 6 de enero de 2024, y ante esa mora se solicitó la realización de una mesa de trabajo a la mismísima Dirección Seccional de Fiscalía a efecto de que controlara el proceder laboral de su Fiscal Delegado, las cuales tampoco fueron atendidas.
Ellas fueron: (…) Sostiene que el 21 de febrero de 2025 se compartió correo electrónico remitido por el señor John Jairo Duran Hincapié, Asesor III - Sección de Fiscalías y Delegada para la Seguridad Territorial, Dirección Seccional Atlántico, dirigido a la accionada Fiscalía, dándole traslado de la petición elevada por la apoderada judicial de la señora Soraya Corzo Pinto, solicitando se sirva impartir impulso procesal dentro de la investigación adelantado en su despacho, y procediera a darle respuesta al usuario con copia a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, indicando que no habían obtenido respuesta.
Por lo que solicitaban se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenando a la accionada Fiscalía, y a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, procedieran a resolver la investigación del proceso. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, tras advertir que la Fiscalía 56 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla, incurrió en una mora judicial al interior de la noticia criminal 080016104366202100201, ergo, han transcurrido más de 4 años desde la denuncia sin una definición del asunto, amparó las garantías fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de los libelistas, ordenando así al ente acusador, que en un término de 5 meses adopte una determinación de fondo.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por los accionantes, quienes, tras reiterar los hechos expuestos en el libelo introductorio, manifestaron su descontento con la orden impartida por el A quo Constitucional. Ello, por cuanto, a su sentir, el término de 5 meses otorgado a la Fiscalía 56 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla para que definiera la noticia criminal 080016104366202100201, “mantiene latente la vulneración de nuestros derechos supuestamente amparados, constituyendo el amparo declarado una simple declaración de buenas intenciones”, como sustento de dicha manifestación, relacionaron providencias adoptadas por las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, en relación a los términos para resolver cuando se está ante una vulneración de derechos.
Aunado a ello, precisan que, derivado de tal orden, la Fiscalía Accionada “dejará de estudiar el caso en sus vacaciones de semana santa, como nos lo informó en la reunión de 12 de marzo de 2025, y pospondrá su labor ante la actuación hasta el mes de octubre de 2025” Por otro lado, señalan que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla también vulneró sus garantías fundamentales, en la medida en que el fallo de primera instancia adoptado en esta acción tuitiva fue proferido por fuera de los términos establecidos -10 días- y fue en virtud de una vigilancia administrativa por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que les fue notificado el contenido de la sentencia, aportando con ello las actuaciones allí adelantadas.
Asimismo, advierten que en el Sistema Tyba, no se vislumbra “ninguna publicación de dicha actuación, siendo estos medios los proporcionados por el Estado para su enteramiento” y las actuaciones allí registradas no corresponden al estado actual del expediente. Por lo expuesto, peticionan la modificación de la orden impartida por el A quo Constitucional, para que, en su lugar, se ordene al ente acusador definir la noticia criminal 080016104366202100201, en el término de 12 horas luego de la notificación de la presente decisión. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:2], es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al ser su superior funcional. [2: Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023] El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Itala Cecilia Valle Díaz en nombre propio y en representación de Sara Cecilia Díaz Márquez al ser su guardadora definitiva, Carlos Arturo Difilippo Conrado, Vanessa del Carmen Difilippo Valle en nombre propio y en representación de sus menor hijos Mariana Gutiérrez Difilippo y Mariángel Barros Difilippo, Carlos Jesús Difilippo Valle, Ana Delfa Valle Díaz, Oliverio Rodrigo Cabrera Díaz Granados y Freddy Leonardo Negrette Valle, contra el fallo proferido el 26 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que amparó sus garantías fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración y ordenó a la Fiscalía 56 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla que en el término de 5 meses definiría la noticia criminal 080016104366202100201.
Lapso que no comparten los accionantes, con fundamento en que la han transcurrido más 4 años y 3 meses, sin que la Fiscalía accionada haya definido la noticia criminal 080016104366202100201, por lo que otorgar un plazo de 5 meses continúa violentado sus garantías fundamentales. Por otro lado, advierten que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, también vulneró sus derechos en la medida de que la decisión adoptada en primer grado al interior del presente trámite incumplió el término establecido de 10 días y no han actualizado la Sistema Tyba.
En ese orden, tras advertirse dos problemas jurídicos, la sala dividirá su estudio en la mora judicial endilgada i) a la Fiscalía 56 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla y ii) a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Primer problema jurídico. De la mora judicial. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia (CC T-348/1993)[footnoteRef:3].
Así, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder de manera ágil y oportuna, adelantar las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar.[footnoteRef:4] [3: «Las dilaciones injustificadas y el desconocimiento de términos establecidos para llevar a cabo actuaciones procesales que corresponde legalmente surtirlas al juez como conductor del proceso, constituyen violaciones flagrantes del derecho al debido proceso.
Los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia.».] [4: CC T-173/1993.] El artículo 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia preceptúa que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho y, por tanto, «[l]os términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar». Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, la Corte Constitucional ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales desconoce el artículo 228 de la Constitución Política según el cual «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
Además, repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia -canon 29 superior-, «inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» [footnoteRef:5]. [5: CC T-173/2019, CC T-431/1992 y CC T-399/1993.] No obstante, conviene aclarar que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo.
Para determinar cuándo es injustificada y da lugar a la procedencia de la acción de tutela y el consecuente amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CC T-052/2018, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe determinarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, verbigracia, la congestión judicial, el volumen de trabajo o el número de procesos que corresponde resolver es elevado (CC T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T-494/2014), entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y, iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357/2007). Del caso concreto En el sub examine, se tiene que el 6 de enero de 2021, Itala Cecilia Valle Díaz y Carlos Jesús Difilippo Valle, promovieron denuncia en contra de Jairo Enrique Díaz Pérez y Federico Alberto Díaz Márquez, por los punibles de falsedad ideológica en documento público en calidad de interviniente y obtención de documentos público falso, a la cual se le asigno la noticia criminal 080016104366202100201.
Inicialmente correspondió a la Fiscalía 57 de la Unidad Intervención Temprana de entradas de Barranquilla. Posteriormente, el 18 de enero de 2021, fue reasignada a la Fiscalía 52 Seccional del Atlántico – Unidad Contra la Fe Pública, Patrimonio Económico, Orden Económico Social de Barranquilla, no obstante, el 26 siguiente fue entregada al despacho 56 homólogo.
En atención al tiempo transcurrido sin que hubiese sido definido el asunto, Carlos Jesús Difilippo Valle promovió acción de tutela en diciembre de 2023, con la que pretendida que se ordena a la Fiscalía accionada definir el asunto en un término de 12 horas. La cual fue negada el 18 de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Tras advertir que, desde la instauración de la denuncia y la primera demanda tuitiva, no se definía el asunto, los accionantes, promovieron la presente acción de tutela, señalando que han transcurrido alrededor de 4 años y 3 meses sin ningún tipo de resolución, por lo que peticionan el amparo de los derechos incoados, para que así se le ordene al ente acusador adoptar determinación alguna al interior de la noticia criminal 080016104366202100201.
Por lo expuesto, el 26 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia en contra de la Fiscalía 56 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla, tras advertir que tal autoridad incurrió en una mora judicial, por lo que le ordenó que en un plazo de 5 meses a partir de su notificación resolviera el asunto.
Lapso que para los actores se muestra excesivo. Advierte esta Sala que, desde la interposición de la denuncia -6 de enero de 2021-, de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:6], el ente instructor contaba con tres años para formular imputación, disponer motivadamente el archivo de las diligencias o solicitar la preclusión. Lo anterior, por tratarse de varios delitos y estar dirigida a más de una persona.
Lapso que objetivamente se cumplió el 6 de enero de 2024, sin que hubiese sido adoptada una de las referidas decisiones. [6: «ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. (…)
PARÁGRAFO 1 o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.».] De acuerdo con la intervención realizada por la Fiscalía accionada y los documentos anexos, se advierte que, en el trascurso del tiempo, se han adelantado órdenes a policía judicial, del 25 mayo y 4 de noviembre de 2021, 3, 11 y 18 de febrero de 2022, 31 de enero y 1 de junio de 2023.
Con la referidas ordenes buscó inspeccionar documentos, expedientes, realizar entrevistas y la obtención de elementos materiales probatorios. Ahora, si bien la Fiscalía 56 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla, justifico su actuar ante la carga laboral, advirtiendo que cuenta con alrededor de 1.800 proseos asignados y que, “El día 12 de Marzo del presente año, realice reunión virtual con el señor CARLOS DIFILIPPO, donde también estuvo presente su abogado de confianza, donde acordamos estudiar el proceso y a más tardar al 15 de abril de este mismo año, se iba a tomar decisión de impuso procesal que fuere necesaria.
Por ello, nos sorprende un poco, esta acción de tutela, cuando se habíamos tenido un dialogo en ese sentido”. La Sala estima necesario modificar el tiempo definido por el A quo Constitucional, comoquiera que si bien se han adelantado varias órdenes judiciales para la recolección de elementos probatorios. Lo cierto es que desde el 1 de junio de 2023 no se han registrado labores investigativas, lo que permite establecer que, desde esa data, la investigación no ha registrado algún avance.
Adicionalmente, debe resaltarse que el ente acusador, les manifestó a los denunciantes que el 15 de abril del año en curso, adoptaría una decisión de fondo sobre la causa investigada, lo que permite inferir que, para la fiscalía, las labores investigativas ya habían culminado. Por lo tanto, se considera que tres meses se muestra como un plazo razonable para adoptar una de tales determinaciones, toda vez que, se ha superado el plazo legal previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y el despacho accionado no ha justificado las razones de su tardanza.
Se aclara que ordenar la resolución del asunto en un lapso inferior o “en un término inmediato y perentorio” como lo pretenden los actores, implicaría desconocer lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[footnoteRef:7], así como el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia que aguardan por la resolución de los procesos a cargo del despacho accionado. [7: «Artículo 18.
Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.».] Máxime cuando, ninguno de los accionantes acreditó que se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14;
SU-179/21). Cabe destacar, que la orden impartida responde a lo pretendido con la demanda de amparo, sin que existan razones para imponer al representante del ente acusador que adopte decisión en un sentido -archivo o preclusión- u otro -imputación-. Conclusión Se modificará parcialmente el numeral segundo de la sentencia de primera instancia que dispuso ordenar a la Fiscalía 56 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla que en un término no superior a los 5 meses adoptara la decisión que correspondiera al interior de la noticia criminal 080016104366202100201.
Para en su lugar ordenar a la Fiscalía 56 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de este fallo, defina la situación jurídica al interior del proceso radicado 080016104366202100201, mediante formulación de imputación o, en su lugar, disponga el archivo motivado de las diligencias o solicite su preclusión. Segundo problema jurídico.
Ahora, los libelistas deprecan la mora judicial en la que incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al momento de proferir y notificar el fallo de primera instancia en la presente acción constitucional, el juez de tutela no es el llamado a verificar tales circunstancias, por lo que, si la parte accionante considera que tal situación es violatoria de sus garantías fundamentales, puede acudir antes los órganos disciplinarios y penales, quienes en el ámbito de sus competencias investigaran el proceder de dichos funcionarios.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar parcialmente numeral segundo de la sentencia de primera instancia que dispuso ordenar a la Fiscalía 56 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla que en un término no superior a los 5 meses adoptara la decisión que correspondiera al interior de la noticia criminal 080016104366202100201.
Para en su lugar ordenar a la Fiscalía 56 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de este fallo, defina la situación jurídica al interior del proceso radicado 080016104366202100201, mediante formulación de imputación o, en su lugar, disponga el archivo motivado de las diligencias o solicite la preclusión. Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 12 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8338- 2025 Radicación n° 145284 Acta N° 125 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Itala Cecilia Valle Díaz en nombre propio y en representación de Sara Cecilia Díaz Márquez al ser su guardadora definitiva, Carlos Arturo Difilippo Conrado, Vanessa del Carmen Difilippo Valle en nombre propio y en representación de sus menores hijos Mariana Gutiérrez Difilippo y Mariángel Barros Difilippo, Carlos Jesús Difilippo Valle, Ana Delfa Valle Díaz, Oliverio Rodrigo Cabrera Díaz Granados y Freddy Leonardo Negrette Valle, contra el fallo proferido el 26 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que amparó sus garantías fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente