Tutela No. 91406 ALDAIR ELÍAS GUZMÁN VILLA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8338-2017 Radicación n.º 91406 (Acta 190) Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ALDAIR ELÍAS GUZMÁN VILLA contra el fallo de tutela proferido el 17 de marzo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual le negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Tercera Seccional y el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Considera el accionante ALDAIR ELÍAS GUZMÁN VILLA que dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el presunto delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, se ha incurrido en el desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana. En sustento, advierte que en su contra el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta expidió orden de captura, a solicitud de la Fiscalía Tercera Seccional de esa ciudad, la cual luego de materializada fue legalizada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de igual localidad, siéndole impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en audiencia preliminar celebrada el 18 de enero de 2017, y formulada imputación por el citado reato.
Refiere que no debió ordenarse su captura ante la ausencia de responsabilidad penal en los hechos que se le imputan, siendo todo producto de un montaje fabricado por la madre de la víctima. Expone que no debió disponerse su reclusión intramural, cuando bien pudo darse una menos restrictiva de su libertad, lo cual comporta una grave afectación a sus derechos fundamentales, por lo que impera ordenar su libertad inmediata.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto, la Fiscalía Tercera Seccional de Santa Marta señaló que se desarrollaron las actuaciones investigativas suficientes para determinar la presunta participación en la conducta, por lo que se solicitó la expedición de una orden de captura ante un juez de garantías previa valoración del material probatorio, la cual se efectuó y legalizó debidamente sin vulneración de los derechos fundamentales reclamados, por lo que se debe negar el amparo.
Por su parte, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta se opuso a la prosperidad de la demanda, defendiendo la legalidad del procedimiento, cuando accedió a la orden de captura tras analizar con motivos fundados e inferencia razonable de los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía la posible autoría del implicado.
Efectuada la misma se dispuso la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por el cual se encuentra privado de la libertad, lo cual goza de plena juridicidad. Además, que resulta improcedente al tratarse de un proceso penal en curso en el que el accionante cuenta con las herramientas de defensa para el ejercicio de sus derechos, sin que la acción de tutela sea la vía idónea.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 17 de marzo de 2017, negando la demanda de amparo al concluir que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para alcanzar la finalidad que se propone el accionante, quien dentro del proceso en curso que se le sigue cuenta con la posibilidad de solicitar cuantas veces estimen conveniente, siempre que acredite lo alegado, ante el juez de control de garantías la revocatoria de la medida de aseguramiento que le fue impuesta.
Señaló que la privación de la libertad de GUZMÁN VILLA obedece a la existencia de una decisión judicial expedida dentro de las garantías constitucionales, que ha podido ser controvertida al interior del mismo proceso por vía de los recursos de reposición y apelación, de lo que no se da cuenta en la acción de tutela, por lo que la misma resulta improcedente.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, sin presentar sustentación alguna. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través del cual fue declarada improcedente la acción de tutela invocada. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 3.
Examinados los elementos de prueba allegados a este trámite, pronto se concluye que la actuación judicial a la cual se refiere el actor se halla en curso, lo que de manera clara, deja en evidencia la improcedencia de este mecanismo de protección excepcional. ALDAIR ELÍAS GUZMÁN VILLA pretende el amparo de sus derechos fundamentales al considerarlos lesionados por parte de las autoridades accionadas, por haber expedido en su contra orden de captura y posterior medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
Considera el accionante que el análisis probatorio fue defectuoso, ya que del mismo no se deduce razonablemente su participación en la conducta que se investiga. 4. Al respecto, esta Sala encuentra que los aspectos reprochados por esta vía constitucional son propios a definirse al interior del proceso penal que se cursa contra el actor, más no por esta senda subsidiaria y residual la cual no puede reemplazar los medios de defensa dispuestos por el legislador para el reclamo de sus derechos.
La única finalidad del actor es lograr la revocatoria de la medida de aseguramiento ordenada en su contra, y dado que dentro de la actuación no se ha presentado petición alguna en ese sentido o por lo menos no fue arrimado algún medio de prueba que así lo indique, es claro que ALDAIR ELÍAS GUZMÁN VILLA cuenta con la posibilidad de efectuar esa solicitud ante un juez con funciones de control de garantías en audiencia preliminar y presentar los alegatos que estime pertinentes de cara a dejar sin efecto la medida provisional decretada.
Justamente, el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, establece que «cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308 ».
Resulta claro que la pretensión de libertad que presenta el accionante, debe resolverse en audiencia preliminar ante el juez de garantías, dado que el proceso se encuentra en curso en la etapa de investigación, no siendo de recibo por esta senda suplantar la actuación natural para la definición de ese tipo de asuntos liberatorios, desconociendo la causal de procedencia general de subsidiariedad que rige la acción de amparo.
Es más, si eventualmente el interesado se encuentra inconforme con las decisiones allí adoptadas, puede emplear los recursos de ley que proceden contra las mismas, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa. 5. Así las cosas, resulta evidente el desconocimiento pleno del carácter subsidiario de la acción de tutela en este asunto lo cual acarrea su improcedencia, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta en el fallo impugnado, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. Finalmente, se ordenará por Secretaría de la Sala remitir copia del presente proveído, para que obre para que obre dentro del proceso penal objeto de la presente acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Remitir copia del presente proveído para que obre dentro del proceso penal objeto de la presente acción constitucional. 3.
Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2