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STP8337-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicado No. 92427 NURY ESTELA HERNÁNDEZ QUINTERO Y OTRA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8337-2017 Radicación Nº 92427 Acta 190 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de las accionantes KIMBERLY CRISTINAS MACÍAS UPEGUÍ y NURY ESTELA HERNÁNDEZ QUINTERO, contra la sentencia de tutela de 8 de mayo de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 16º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Fiscalía 16 Seccional de dicha ciudad, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de homicidio agravado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente forma: A través de apoderado judicial, acuden al presente mecanismo constitucional las señoras Nury Estela Hernández Quintero y Kimberly Cristinas Macías Upeguí invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso que presuntamente viene siendo vulnerado por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín. Aducen que están siendo procesadas ante el Juzgado accionado por el delito de homicidio agravado, habiendo sido acusadas el 13 de febrero del año que avanza, fecha en la cual la Fiscalía inició el descubrimiento probatorio en donde anunció cada uno de los testigos y peritos que llevaría a juicio, así como también indicó tener en cadena de custodia un disco compacto que contiene presuntamente unas conversaciones de ellas sobre el alquiler de un apartamento.

Afirman que el 30 de marzo de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y su defensor hizo la observación de la falta de descubrimiento por parte de la Fiscalía, entendido como la no entrega del referido disco compacto, no obstante, el juez, previa solicitud del Fiscal, concedió a este un término de 3 días para que se perfeccionara el descubrimiento.

Dicha decisión se trató de una orden frente a la cual advirtió no proceder recurso alguno. Pese a lo anterior, la defensa trató de interponer el recurso de apelación pero el juez accionado lo calló y no le permitió interponer la alzada. Solicitan el amparo y protección de su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, se invalide el término de 3 días que el juez accionado concedió a la Fiscalía para hacer el descubrimiento del disco compacto referido que debió rechazarse.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción de tutela, el Tribunal a quo corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejerciera el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas. 1. El titular de Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, luego de hacer referencia de lo ocurrido en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 30 de marzo de 2017 dentro de proceso que por homicidio agravado se adelanta contra las accionantes, señaló que lo resuelto allí frente al descubrimiento de algunos elementos que indicaba la defensa no le habían sido entregados –copia del CD contentivo de algunas conversaciones interceptadas- fue tan solo una orden, no un auto susceptible de recursos, pues se dispuso que el ente investigador tendría de 3 días para entregar dicha evidencia. 2.

El fiscal 16 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida de Medellín, refirió que el proceso de descubrimiento probatorio que se censura se llevó a cabo conforme a los parámetros legales. Explica las razones de ello. En ese contexto, considera que no hay afectación de garantías fundamentales, máxime cuando lo que se ha hecho por parte de la judicatura y la Fiscalía es garantizar que los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que se enunció en el escrito de acusación y que se pretende llevar a juicio sea conocida por la defensa y pueda ejercer debidamente su contradictorio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 8 de mayo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negando el amparo solicitado, al considerar que la decisión adoptada en la audiencia preparatoria y que se censura no constituye ninguna vía hecho, pues ante la advertencia de la presunta irregularidad planteada por el defensor de las accionantes, era legal y lógico que el funcionario judicial hiciera uso de sus poderes de dirección y saneamiento y ordenara a las partes que realizaran la inmediata exhibición de la evidencia o bien dispusiera lo pertinente para ello, pues solamente en el evento en que quien esté obligado a descubrir se niegue a hacerlo, es que tendría repercusiones cuando llegue el momento oportuno del decreto de las pruebas a practicar en el juicio.

Hizo referencia además a lo que significa descubrir los elementos materiales probatorios. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado de las accionantes manifestó su voluntad de impugnarlo, insistiendo en la presunta irregularidad de la audiencia preparatoria, en tanto que el juez no veló porque el descubrimiento fuera lo más completo posible, sino que arbitrariamente se silenció a la defensa, cercenándole la oportunidad de interponer los recursos de ley.

Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada para que en su lugar se ampare el derecho invocado, accediéndose a sus pretensiones, esto es, se invaliden las actuaciones ilícitas del Juzgado accionado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la censura de las demandantes se origina en su inconformidad con la decisión emitida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, en la sesión de audiencia preparatoria llevada a cabo el 30 de marzo de 2017 dentro del juicio oral, público y contradictorio que se adelanta en su contra por el delito de homicidio agravado, al considerarla una vía de hecho, pues al advertir que el descubrimiento probatorio no había sido completo, en lugar de rechazar dichos elementos el juez procedió a concederle tres días más al ente investigador para que procediera de conformidad, sin permitir siquiera cuestionar dicho proveído, es más, se le cercenó la oportunidad de interponer los recursos de ley, circunstancia que afecta las formas propias del juicio, en especial el debido proceso y derecho de defensa. 4.

Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06). 5. Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 6.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 7. Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuación penal en la que se adoptó la decisión que hoy se cuestiona aún no ha concluido, pues como lo precisara el Juez accionado, incluso lo reconoce el apoderado de las accionantes, la audiencia preparatoria ni siquiera ha culminado.

Por tanto, será al interior de dicho proceso y cuando se reanude la citada diligencia, donde las actoras deberán dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones aquí consideradas, que no hubo un correcto descubrimiento probatorio, pues este es el escenario propicio para, de una parte, solicitar las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, y de otra, demandar la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba, e incluso, podrán interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan tal tópico.

Recordemos que el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal, prevé las sanciones por el incumplimiento del deber de revelación de información durante el procedimiento de descubrimiento, al señalar: Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio.

El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada. Es más, en el supuesto de que resulte desfavorable la providencia judicial que decida finalmente el asunto, tienen la oportunidad de impugnarla y, en últimas, pueden acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclaman por este medio constitucional.

No puede en consecuencia el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún las accionantes tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. 8.

De allí que, no es posible entrar a señalar si es procedente o no dejar sin efectos la decisión del funcionario judicial accionado que concedió tres días más a la fiscalía para que el descubrimiento fuera lo más completo posible, pues entonces el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto penal que se adelanta contra KIMBERLY CRISTINAS MACÍAS UPEGUÍ y NURY ESTELA HERNÁNDEZ QUINTERO, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad. 9. Además, las accionantes no señalaron, mucho menos demostraron, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidenciaron que de negársele el amparo reclamado recibirían un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto particular. 10.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE 1.

Confirmar la sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir copia de la presente sentencia al Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín para que haga parte del proceso censurado. 4.

Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. Nos. 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otros. � Artículos 357 y 359 de la Ley 906 de 2004 � Artículo 180 Ley 906 de 2004.

Finalidad del recurso de casación. «El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia.». Por su parte, el artículo 181 numeral 2º ibídem refiere que dicho recurso procede entre otras circunstancias cuando se afectan derechos o garantías fundamentales por: «… 2.

Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial sobre la cual se ha fundado la sentencia…» 12