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STP8337-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 72634 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP8337-2014 Radicación N° 72634 Aprobado acta N ° 197 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de NANCY MARIBEL FIGUEROA GOYES, contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el 6 de mayo de 2014, por medio de la cual negó por improcedente la pretensión de la demanda que se formula frente a los Juzgados 1º y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, trámite al cual se vinculó el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes hechos: El Juzgado 2º Penal el Circuito de Pasto mediante sentencia del 9 de diciembre de 2010 condenó a NANCY MARIBEL FIGUEROA GOYES a 30 meses de prisión por la comisión de los delitos de hurto calificado agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego, por hechos ocurridos el 9 de febrero de 2010.

En el fallo le fue concedida la prisión domiciliaria atendiendo su condición de madre cabeza de familia. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto se encarga de la vigilancia de esta pena, desde el 12 de abril de 2011, fecha en la que emitió auto avocando conocimiento. El 7 de junio de 2011, el Juzgado 1º Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto ordenó la detención de la señora NANCY MARIBEL FIGUEROA GOYES por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, hechos acaecidos el 23 de enero de 2010.

Posteriormente, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Pasto revoca la prisión domiciliaria en proveído del 1º de julio de 2011, al considerar que la sentenciada había incumplido los compromisos contraídos en el acta de obligaciones. Al ser objeto de recurso de reposición el auto anteriormente referido, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas, a través de providencia del 15 de diciembre de 2011, revoca la decisión al verificar que los acontecimientos que dieron lugar a las nuevas actuaciones penales se habían cometido con anterioridad a la concesión de la prisión domiciliaria.

Debido a que no se había hecho efectivo el traslado de la señora FIGUEROA GOYES a su lugar de residencia, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas a través de auto del 16 de mayo de 2012, reiterado con el del 15 de enero de 2013, ordenó al INPEC que informara por cuenta de qué autoridad y por qué conducta se encontraba recluida en el centro carcelario.

Como respuesta a lo dispuesto en los autos, el INPEC remitió al despacho judicial la cartilla biográfica de la sentenciada. Luego, a través de providencia del 28 de enero de 2013, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto dispuso que de manera inmediata se oficiara al centro penitenciario para que procediera trasladar a la sentenciada al lugar de residencia. El INPEC en comunicación del 1º de febrero de 2013, hace saber que la señora FIGUEROA GOYES también era requerida por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.

En efecto, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad vigila la pena impuesta a NANCY MARIBEL FIGUEROA GOYES en la sentencia del 16 de diciembre de 2011, emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pasto por los delitos de hurto y fabricación, tráfico porte de armas de defensa personal en los hechos acaecidos el 23 de enero de 2010.

En esta decisión, la condenó a la pena privativa de la libertad de 38 meses y 12 días, negándole el beneficio sustitutivo de prisión domiciliaria. Nuevamente, mediante las providencias del 5 de febrero y 11 de marzo de 2013, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Pasto ordenó el traslado de la interna a su residencia. Así mismo, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas, luego de conocer que FIGUEROA GOYES purgaba una pena por cuenta del Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Pasto, emitió auto del 1º de febrero de 2013 solicitando al Establecimiento Carcelario de Pasto que, una vez la sentenciada recobrara la libertad por cuenta de dichas actuaciones, fuera puesta a sus órdenes para que descontara la pena cuya vigilancia es de su competencia. El 1º de marzo de 2013, la señora FIGUEROA GOYES presentó escrito al Juzgado 1º de Ejecución de Penas solicitando la redención de la pena con el fin de obtener la libertad condicional.

Tal juzgado dispuso el desglose y envío de la petición al Juzgado 3º de Ejecución de Penas, al sostener que la condenada se encontraba privada de la libertad por cuenta de esa autoridad judicial. Es por ello, que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, profirió proveído el 4 de abril de 2013, redimiendo a favor de la condenada el equivalente de 5 meses y 2 días de prisión por actividades intracarcelarias y, en consecuencia, decretó la libertad de la señora FIGUEROA GOYES por pena cumplida.

Inconforme con tal determinación, el apoderado de NANCY MARIBEL FIGUEROA GOYES interpuso recurso de alzada, resuelto por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto en providencia del 13 de septiembre de 2013, en el sentido de confirmar la decisión atacada. En auto del 10 de abril de 2013, se ordenó el traslado de la penada al centro carcelario de Pasto para el descuento de la pena vigilada por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Pasto.

Al haberse presentado informe por parte del INPEC de la evasión de NANCY MARIBEL FIGUEROA GOYES, se ordenó su captura, a través de proveído del 19 de abril de 2013, sin que hasta el momento se haya hecho efectiva. En tales condiciones, la ciudadana NANCY MARIBEL FIGUEROA GOYES, a través de apoderado, promueve la presente acción de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad que estima conculcados por los Juzgados 1º y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.

En criterio de la accionante, el descuento de la pena debió resolverse por parte del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, toda vez que su cumplimiento se hacía en el establecimiento carcelario. Indica que, si hubiera estado cumpliendo la pena por cuenta del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, la hubiera purgado en su residencia, al haberle sido otorgado el beneficio de prisión domiciliaria por el funcionario de conocimiento.

Aduce que, en el presente asunto, se efectuaron una serie de errores y es por ello, que acude al recurso de amparo con el fin de que sea decretada la nulidad de la providencia del 4 de abril de 2013 del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, para que en su lugar, sea el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad el que resuelva su petición de redención de la pena elevada ante dicho despacho.

II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto informa que vigila la pena de 38 meses de prisión impuesta de prisión impuesta a NANCY MARIBEL FIGUEROA GOYES por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pasto en sentencia del 16 de diciembre de 2011 por la comisión del delito de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal.

Precisa que el INPEC le dirigió oficio en el que le informaba que el homólogo Juzgado 3º de Pasto había concedido la prisión domiciliaria a FIGUEROA GOYES, y solicitaba si era viable o no cumplir tal orden, ante lo cual le indicó que a ese era al que le competía tomar la determinaciones en torno a la ejecución de la sanción al encontrarse privada de la libertad por su cuenta, advirtiéndole la sentenciada quedaría a su disposición cuando recobrase la libertad en el otro asunto.

En ese sentido, manifiesta que no podía adoptar ninguna decisión respecto de la petición de la accionante del 1º de marzo de 2013, por lo que procedió a su desglose para que fuera incorporada al proceso correspondiente, informándo a FIGUEROA GOYES, a través del auto de 5 de marzo de 2013 que se encontraba cumpliendo la sanción vigilada por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Pasto.

Aduce que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas en oficio del 4 de abril 2013 dio a conocer de la libertad por pena cumplida concedida a favor de la sentenciada, por lo que en auto del 10 de abril de 2013 ordenó su traslado al establecimiento penitenciario a fin de que continuara descontando la pena por cuenta de su despacho. No obstante, en oficio del 11 de abril de 2013 la autoridad carcelaria presentó informe de evasión, ante lo cual libró en proveído del 19 de abril de 2013 orden de captura, sin que hasta el momento se haya hecho efectiva.

Aclara que, en caso de que la sentenciada hubiere descontando un tiempo adicional al total de la pena impuesta en el proceso que vigiló su homólogo 3º de Pasto, aquel puede ser abonado al tiempo que debe purgar la condenada en el asunto cuyo control efectúa. Por su parte, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto relata que en auto del 13 de septiembre de 2013 resolvió el recurso de apelación en contra del auto de 4 de abril de 2013 en el que se redimió a favor de la sentenciada el término de 5 meses y 2 días de prisión y se, decretó la libertad de FIGUEROA GOYES por pena cumplida, en el sentido de confirmarlo.

Comenta que la providencia se fundó en la documentación obrante en las diligencias, en particular, la cartilla biográfica que permitió concluir que la privación de la libertad en las modalidades domiciliaria e intramural fue con ocasión de la condena proferida por ese juzgado. Menciona que la defensa pretendía que se declarara que la privación sufrida por la accionante desde el 7 de junio había sido con ocasión del fallo proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pasto y no por la emitida por el despacho, cuestión que no le correspondía decidir, menos cuando en las piezas procesales en la carpeta y en la cartilla biográfica, sólo se podía determinar que la sentenciada tenía como proceso activo el tramitado en el Juzgado 3º de Ejecución de Penas.

Por último, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto informa que correspondió la vigilancia de la pena impuesta a la señora FIGUEROA GOYES por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto en sentencia del 9 de diciembre de 2010, en la que fue concedida la prisión domiciliaria como madre cabeza de hogar. Que una vez avoca conocimiento de las diligencias, se arrima oficio emitido por parte del establecimiento penitenciario de esa ciudad en la que se informó que la penada se encontraba detenida el 7 de junio de 2011 por orden del juzgado 1º Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Pasto por el delito de hurto y porte ilegal de armas.

Indica que como consecuencia de lo anterior, procedió a revocar el sustituto de prisión domiciliaria, a través de auto de 1º de junio de 2011 y que luego al resolverse el recurso de reposición contra el mismo, al determinarse que los hechos habían sido cometidos con anterioridad a la suscripción del acta de obligaciones por la sentenciada para gozar de la prisión domiciliaria, restableció el sustituto.

Luego, a través de auto de 29 de enero de 2013 ofició al establecimiento carcelario con el fin de que trasladarán a la accionante a su domicilio para que continuara allí purgando su pena, mandato cumplido por esa institución el 1º de febrero de 2013. Manifiesta que la condenada permaneció bajo el sustitutivo de prisión domiciliaria hasta que el despacho le concedió la libertad por pena cumplida a través de interlocutorio del 4 de abril de 2013, contra los cuales interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales confirmaron la decisión. III.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pasto negó el amparo reclamado, señalando para ello que la providencia se encuentra debidamente fundamentada y sustentada jurídicamente, basándose en los elementos probatorios existentes en las diligencias. Estimó que si se negaron las pretensiones de la accionante fue precisamente porque después de efectuar el respectivo análisis y juicio de valor de las pruebas solicitadas y aportadas a las autoridades carcelarias, se concluyó que desde el 12 de enero de 2011 y hasta el 4 de abril de 2013, la accionante descontaba la sanción impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto.

Agregó que al haber interpuesto la condenada los recursos ordinarios de reposición y apelación contra la decisión adversa a sus pretensiones, desplazó la idea de concebirse el mecanismo constitucional como instancia paralela que permita variar las decisiones emitidos por las autoridades competentes, cuando estas han cobrado ejecutoria formal.

IV. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante presenta escrito de impugnación contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Pasto, para lo cual resalta que, a diferencia de lo considerado por el a quo lo que se busca con el mecanismo de amparo es cesar la violación de los derechos fundamentales de su representada los cuales se vienen quebrantando por una asociación de errores cometidos por los accionados al ser injustamente privada de la libertad.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el apoderado de la ciudadana NANCY MARIBEL FIGUEROA GOYES, se orienta a censurar las providencias proferidas por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2º Penal del Circuito de Pasto, en la que se redimió a su favor por actividades intracarcelarias el equivalente de 5 meses y 2 días de prisión decretándose su libertad por pena cumplida, al considerar el demandante que dichos pronunciamientos se edificaron bajo una evidente vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia ha de precisarse que se incurre en vía de hecho cuando la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para la redención de la pena y declarar la extinción de la pena por cumplimiento, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión que la medida, cumple con el requisito de la razonabilidad.

Para la Sala, no se remite a duda entonces que los despachos judiciales accionados observaron la normatividad relativa a la concesión del beneficio solicitado. A diferencia de lo sostenido por la accionante, tanto el Juzgado 3º de Ejecución de Penas como el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto procedieron a verificar que el tiempo descontado hubiera sido efectivamente el relativo a la pena impuesta por este último, conforme con las pruebas obrantes en el expediente, y en particular la cartilla biográfica de la sentenciada en donde aparece la anotación de proceso activo del radicado 2011-180 a órdenes del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto desde el 1º de julio de 2011.

En ese sentido, debía cumplir con dicha pena, luego de la cual empezaría a descontar la sanción vigilada en la actualidad por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, pues resulta equivocado pretender al mismo tiempo redención de pena dentro de dos procesos sobre los cuales no ha mediado acumulación jurídica. Por lo tanto, las decisiones de redención de pena y consecuente extinción de la misma por cumplimiento, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, por cuanto no irrumpe como vulneradoras de los derechos de la accionante.

Las providencias judiciales objeto de cuestionamiento no merecen reproche alguno, por cuanto están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente y en las pruebas obrantes en el expediente, es decir, que no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario con sustento en el ordenamiento jurídico, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando la demandante utilizó los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad en la segunda instancia. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por la accionante, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal Superior de Pasto en el fallo de tutela objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18